REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-015749
DEMANDANTE: Ciudadana EMERIS RODRÍGUEZ, Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador.
DEMANDADO: YANETH CIFONTES sin datos personales señalados en el expediente.
GUARDADORES DEL NIÑO: JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.765.658 y V.-6.213.417, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ANA PULIDO ARANGO y LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 87.492 y 108.344 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) encargado del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Colocación Familiar.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por solicitud de Medida de Colocación en la Modalidad de Familia Sustituta, presentada en fecha 01/10/2010, por la Dra. EREMIS RODRIGUEZ, en su condición de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Libertador, a favor del niño - de dos (02) años de edad, quien en su escrito manifiesta lo siguiente: el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) fue producto de un parto extrahospitalario el día XXXXXXX, la madre refirió llamarse YANETH CIFONTE de 43 años de edad sin documentación, quien se presentaba en estado de embriaguez; que en fecha 11-03-2010, recibieron memorando de remisión por parte de la oficina de trabajo social de la Clínica Maternidad Santa Ana con la finalidad de referir a dos (02) tíos paternos; del niño - COLMENARS y ANELYS BARRIOS, quienes manifestaron no conocer la situación del niño y solicitaron se le realizaran las evaluaciones necesarias; que en esa misma fecha el Consejo de Protección dictó medida de Protección en la Modalidad de Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación a favor del mencionado niño; que realizaron una busqueda de algún familiar del niño sin resultado favorable; que al solicitar al IDENA remitieran del programa de familia sustituta, informe de idoneidad de alguna familia, les fue referido el núcleo familiar conformado por JESUS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN IRENE VELANDIA DE ABDELNOUR; que revocaron la Medida dictada y dictarón otra medida de colocación en la modalidad de abrigo a ejecutarse en el hogar de los mencionados ciudadanos; que realizaron la inscripción del niño ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Sucre; que en virtud de las razones antes expuestas solicitan se proceda a dar Colocación Familiar en la Modalidad de Familia Sustituta al niño de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “h”, artículo 128 en concordancia con los artículo 177, literal “h”, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta al folio 120, boleta de notificación dirigida del padre biológico, ciudadano CESAR AUGUSTO MUÑOZ COLMENARES, debidamente firmada y recibida por Lenis Sifonte, quien fue ubicada en la dirección suminitrada por el SAIME como domicilio del progenitor; en este sentido, no consta en autos diligencia ni escrito alguno de dicha parte, así como tampoco compareció a las audencias de sustación ni de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.-) Copia certificada del acta de nacimiento N° XXXXX, expedida por la Registradora Civil de la (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño - de fecha XXXXXXXX; este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y así de declara.
2.- Cursa desde el folio 07 al 45 actuaciones administrativas del Consejo de Protección del Municipio Libertador, que comprenden: A) Acta de emergencia donde se denuncia el abandono del niño de autos en el hospital de fecha 10/02/2010, expediente No 0505-ER-2010; B) Memorando remitido por la Clínica maternidad “Santa Ana” donde informan del posible abandono del infante en dicha institución; C) Actas administrativas donde se ordena la apertura del procedimiento en el Consejote Protección del Municipio Libertador; D) Medida de Protección dictada en fecha 09/03/2010 en la Modalidad de Orden de Tratamiento en Régimen de Internación a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); E) Informe de idoneidad de Idoneidad emanado del IDENA respecto de los ciudadanos JEUS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUERIA y CARMEN IRENE VELANDIA DE ABDELNOUR; F) Decisión del Consejo de Protección donde revoca la medida que estaba ejecutándose en la Clínica Maternidad; F) Copia simple de la Ficha de Registro de Egreso Neonatal, e indicaciones a seguir en su cuidado; G) Medida dictada por el Consejo de Protección en la Modalidad de Abrigo a favor del niño; H) copia simple de la tarjeta de vacunación; Comunicación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Clínica Maternidad “Santa Ana” donde indican que no pueden inscribir al niño en el Registro Civil de Nacimiento por haber sido un parto extrahospitalario; I) Comunicación emanada del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 02/07/2010, dirigido a la Unidad de Registro Civil de la mencionada Clínica, informándoles, que se autorizó a la familia sustituta para tramitar lo concerniente a la partida de nacimiento del niño; J) Oficio emanado de la Unidad Hospitalaria de la Clínica, con el Certificado de Nacimiento y el acta de nacimiento de niño. Este Tribunal de Juicio valora dichas documentales en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
3.-) Acta de nacimientos Nos XXXX Y XXXX, correspondiente a JESUS ABRAHAM y CARMEN YRENE, la primera emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y la segunda, emanada de la Parroquia La Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; y Acta de Matrimonio No XXXX, de los mencionados ciudadanos, inserta al folio 142, de fecha 04/06/1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.
4.-) Dos (02) constancia de Residencias y dos (02) constancias de Buena Conducta de los ciudadanos CARMEN IRENE VELANDIA DE ABDELNOUR y JESUS ABRAHAM ABDEL NOUR FIGUEROA; Constancia emanada del Escritorio Jurídico AMARAL GOMEZ &ASOC.S.C., donde consta que la primera, devenga un sueldo de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), y el segundo, devenga Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo); Certificado de buen estado de salud de ambos ciudadanos; y copia simple de la tarjeta de vacunación de la niño de autos. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.
5.-) Informe de Seguimiento donde indica la buena relación en el núcleo familiar entre el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los integrantes de la familia; Consta oficio No OMA-72012, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, donde informan que los supuestos tíos del niños, ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES y ANELYS BARRIOS, no se demuestra de las actas administrativas que tengan un parentesco consanguíneo, por sus apellidos, así como no presentaron posteriormente ninguna documentación que los acreditara como familiares. Dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se decide.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Aunque en la caso de marras el niño en razón de que tan solo cuenta con (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue eximido de ser oído de conformidad con la sentencia 900 del Tribunal Supremo de Justicia, Dra, Zuleta, meses de nacido, aun así, es importante dejar sentado la apreciación de quien suscribe una vez traído en la oportunidad fijada por sus guardadores, se aprecio a un infante sano, alegre, con buena apariencia, vestido acorde a su edad, sexo y clima, con mimos y conductas propias de un niño de su edad. y así se declara
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en este sentido, tratándose de un infante nacido producto de un parto extrahospitalario en la Maternidad, y en razón de que los ciudadanos - VOLMENARES y ANELYS BARRIOS aun cuando manifestaron ser tiós maternos del infante, no acreditaron tal parentesco; y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho presente ninguno de sus progenitores ni familiares consanguíneos; esta Juzgadora, a los fines de continuar garantizándole el disfrutes de sus derechos y garantías constitucionales, RATIFICA la Medida de Protección dictada en la modalidad de Abrigo Provisional dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador en fecha 02/07/2010, en beneficio del niños de dos (02) año de edad, a fin de ser ejecutada en el hogar de la familia ABDELNOUR-VELANDIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-A, 399 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a solicitud JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.765.658 y V.-6.213.417, respectivamente, contra la ciudadana YANETH CIFONTES, sin datos personales señalados en el expediente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMIILIA SUSTITUTA, dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma permanente la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, ubicada en: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño - será favorecido con todos los beneficios que devenguen los ciudadanos JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo. Asimismo, los ciudadanos JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, no requerirán permiso de autorización de viaje dentro, ni fuera del país, por cuanto los mismos ostentan la responsabilidad de crianza del niño de autos.
TERCERO: Se concede autorización judicial suficiente a los ciudadanos JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, para Tramitar la Expedición del Pasaporte y cualquier otro documento necesario, ante la oficina del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del niño de marras.
CUARTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos JESÚS ABRAHAM ABDELNOUR FIGUEROA y CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ