REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-010470
PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ RAÚL RON MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.018.
PARTE DEMANDADA: FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, representada por la Abogado MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.750.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente representada por la Abg. ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima (100) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició Demanda de Nulidad Testamentaria, incoada en fecha 27/07/2012, por el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015, asistido por el Abogado JOSÉ RAÚL RON MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.018; contra la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017. Alegó el demandante que sostuvo una relacion sentimental con la ciudadana WENDY YNDALYS PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.689.904. En dicha unión fue concebida la niña -, nacida el día tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009). Posteriormente, días antes de su muerte (20/11/2010), la ciudadana WENDY YNDALYS PEREZ COLINA, plenamente identificada, otorgó testamento abierto por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto, bajo el N° 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual entre otras cosas, designaba a las ciudadanas FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, y AMELIA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.165.476, como tutora y protutora, respectivamente, de la niña de autos, siendo esto incompatible según alega el demandante con las instituciones de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que son inherentes en su ejercicio al padre sobreviviente. Finalmente, solicita la impugnación del testamento con respecto a las designaciones precitadas, la custodia de los bienes de la niña de auto y la fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, titular de la cedula de identidad numero 5.575.017, debidamente asistida por el abogado PEDRO VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.490, y en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos y carecer de todo asidero jurídico. Sin embargo, reconoció que el demandante sostuvo una relación sentimental con la De Cujus WENDY YNDALYS PEREZ COLINA, plenamente identificada, de la cual se produce el nacimiento de la niña de autos en fecha 03/04/2009, por el cual, según alega la demandada, tuvo que encargarse de los cuidados de la De Cujus, quien presentaba adicionalmente un cuadro de Adenocarcinoma Gástrico tipo difuso, por lo que al ver que la enfermedad no entraba en remisión, decide pocos días antes de su fallecimiento, testar a fin de salvaguardar el futuro de su hija, al nombrarla Unica y Universal Heredera de sus bienes y la vez la De Cujus estipula que deberá nombrarse a las ciudadanas FABIANA ZULEIMA COLINA (abuela), y AMELIA JOSEFINA LUGO, plenamente identificadas, como tutora y protutora, respectivamente, de la niña de autos, una vez se materializara su fallecimiento, en razón que el padre biológico de la niña de autos, no cumplía eficientemente sus obligaciones de manutención a pesar de las muchas solicitudes hechas por diferentes medios. Asimismo, la demandada negó que el demandante tenga la custodia de su nieta, por cuanto es ella la que la detenta, dejándole al padre llevarse a la niña cada vez que el quisiera, ya que reconoce que es su derecho como padre en virtud del ejercicio de la Patria Potestad, observando sin embargo, que la infante en algunas ocasiones llega a su casa con quebrantos de salud debido a la conducta negligente del padre. Seguidamente reconoció que la figura jurídica del testamento es revocable de acuerdo con lo establecido en el artículo 833 del Código Civil, no obstante alega que dicho testamente es la última manifestación de voluntad de la De Cujus, que cumple con todas las formalidades de Ley, por lo que la demandada no entiende la razón del demandante para no respetar la ultima voluntad de su hija (la De Cujus), ya que ella misma a sido buena administradora de los bienes dejados por la De Cujus y se a comportado como un buen Pater Familia, estando siempre abierta a cualquier acción de rendición de cuentas. Además a brindado de su propio patrimonio lo necesario para el cuidado de su nieta. Finalmente da testimonio de la oposición de la De Cujus a que el demandante sea el administrador de la herencia por dejar y menos de la custodia de su hija, debido a las acciones negativas del demandante durante el embarazo, que solo conocía la De Cujus. También manifestaba de forma interrogativa sus temores de que el demandante a costas de los bienes de la De Cujus, si hiciera de estos, obteniendo para así un enriquecimiento sin causa licita.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña ANANDA YNDALYS, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, Así se declara.
2.-Copia simple del Justificativo de Perpetua Memoria, de la ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, notariado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital., en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, Así se declara.
3.-Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, Así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Informe Médico de la difunta WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, suscrito por el Dr. EZEQUIEL MUÑOZ OBANDO. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
2.-Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña -, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
3.-Copia simple del Justificativo de Perpetua Memoria, de la ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, notariado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
4.-Copia simple del Acto de Registro del Justificativo de Perpetua Memoria, de la ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
5.-Facturas varias de los gastos y consultas médicas ocasionadas por la niña ANANDA YNDALYS.De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
6.-Documento marcado con la letra “G”, Comprobante de Recepción de un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado en el Asunto N° AP51-V-2011-014243, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
7.-Documento de Compra-Venta del Bien Inmueble adquirido por la De-Cujus WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
8.-Copia simple de Carta suscrita por la finada WENDYS YNDALYS PÉREZ COLINA, este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte demandada, es decir los ciudadanos: YRAIMA JANETTE CALDERA DE ALVARADO, BLANCA DE LOURDES RAMÍREZ GRIMALDOS, BELKI RINOSKA GONZÁLEZ COLÓN Y VÍCTOR DAVID ALVARADO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.073, V-4.252.223, V-17.961.329, y V-4.885.047, respectivamente, fueron escuchados conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia; todos los testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de la relación paterno-filial del demandante con la niña de autos. En consecuencia, los hechos narrados por los mencionados testigos, deben ser admitidos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorga la palabra a la niña -, quien se exime de ser escuchada debido a su corta edad, sin embargo, se observó vestida acorde a su edad y sexo, y en buen estado de salud, tal como se evidencia del folio (140).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marra, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”(Negrillas de la Sala).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.

IV
MOTIVA

Cumplidos los requisitos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente; en este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso que está circunscrito al thema decidendum que fijan o imponen las partes, no pudiendo efectuar conclusiones más allá de lo que indican las actas y la libre convicción razonada, esto como garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños; y así se establece.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad real, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes, contribuye en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde; las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Las conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Entrando al fondo del asunto, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la nulidad relativa testamentaria.
La nulidad puede ser definida como un recurso mediante el cual se impugna un acto jurídico en virtud de un vicio, con el único propósito de reestablecer la situación jurídica vulnerada. Por ello se dice que nulo es aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan. Por ello la doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios, y ven en ella una sanción, a ese quebrantamiento, considerando el acto como inexistente como remedio a esa violación.
La pretensión del demandante está orientada a lograr la nulidad relativa del testamento que otorgara por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2.010, dejándolo inserto bajo el Nº 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 43, Folio 233 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, la ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.904, a favor de su hija - de tres (03) años de edad; en razón de que la testadora designó a las ciudadanas FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, y AMELIA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.165.476, como tutora y protutora, respectivamente, de la niña de autos, siendo esto incompatible según alega el demandante con las instituciones de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que son inherentes en su ejercicio al padre sobreviviente.
Al respecto debemos señalar que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona, dispone para el momento que haya dejado de existir de todos los bienes propios o de parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley. Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
El caso de marras que nos ocupa, se refiere a los testamentos ordinarios abiertos, fundamentados en el Código Civil en su artículo 852, mediante el cual se establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.
Por su parte, la representación de la demandada negó y contradijo los hechos y el derecho del actor, alegando que fue voluntad la De Cujus WENDY YNDALYS PEREZ COLINA, plenamente identificada, testar a fin de salvaguardar el futuro de su hija, al nombrarla Única y Universal Heredera de sus bienes y la vez nombrar a las ciudadanas FABIANA ZULEIMA COLINA, en su condición de abuela materna, y AMELIA JOSEFINA LUGO, en su condición de tía materna, plenamente identificadas, como tutora y protutora, respectivamente, de la niña de autos, para que se encargaran del cuido de la niña, una vez se materializara el fallecimiento, en razón que el padre biológico de la niña de autos, no cumplía eficientemente sus obligaciones de manutención a pesar de las muchas solicitudes hechas por diferentes medios. Asimismo la parte demandada alega que la De Cujus se oponía a que el demandante, obtuviera la custodia de la niña de autos y que administrara la futura herencia de la misma, debido a las acciones negativas del demandante durante el embarazo y otras razones que solo conocía la De Cujus. También manifestaba de forma interrogativa sus temores de que el demandante a costas de los bienes de la De Cujus, si hiciera de estos, obteniendo para así un enriquecimiento sin causa licita.
Respecto a estos puntos, se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en tal sentido y antes de pasar a determinar si procede o no la nulidad testamentaria intentada, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica que rige la materia establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, tal como lo señala en el artículo 352 eiusdem. Revisando la Doctrina Nacional, encontramos en la obra ENSAYOS SOBRE CAPACIDAD Y OTROS TEMAS DE DERECHO CIVIL por María Candelaria Domínguez Guillén (Colección Nuevos Autores TSJ 2006) en relación a la Patria Potestad:
La Patria potestad se concibe modernamente como una institución de protección de los menores por sus padres. Se trata de una función tuitiva, genérica que concede la ley a ambos progenitores.
Para VIVAS DE CERFATI la patria potestad es un conjunto de derechos que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, mientras éstos son menores no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de alimentación y educación a que están obligados. El artículo 347 de la LOPNA indica que se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Seguidamente el artículo 348 ejusdem alude al contenido al indicar que comprende la guarda, la representación y la representación de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Vale indicar que se ha criticado la existencia de derechos sobre los hijos por lo que algunos prefieren referirse más bien a facultades. La patria no se ejerce en interés del padre sino en beneficio del hijo. Hoy en día se atiende más al interés del hijo y se entiende la patria potestad más como una función obligatoria que como un derecho. Antiguamente la patria potestad se configuraba como el poder paterno, posteriormente se pasa de la potestad paterna a la potestad de los padres. En opinión de Planiol y Ripert, el vocablo patria potestad nunca ha sido preciso y opinan que lo que corresponde a la patria potestad (potestas) es más bien una tutela, es decir, una carga. Originalmente la potestas era un poder absoluto y despótico, concebido a favor de quien lo ejercía, la evolución posterior del derecho romano, del derecho común y del derecho moderno han transformado el sentido de la patria potestad, que hoy se considera como una función social y un conjunto de poderes dirigidos al cumplimiento de los deberes y las obligaciones que la ley le impone a los progenitores. Recientemente la patria potestad se ha hecho menos rígida y más adecuada a circunstancias evolutivas de la familia y ha dejado de ser un monopolio exclusivo del padre para otorgarla conjuntamente a ambos progenitores.
En Venezuela la reforma del código civil transformó sustancialmente el concepto y alcance de la patria potestad, al quitarle la rigidez que la convertía en autoridad despótica del padre, herencia del derecho romano, para convertirla como efecto es actualmente una institución en beneficio del hijo y de la familia. Las instituciones protectoras de los incapaces constituyen un complemento del derecho de familia.
La doctrina se ha referido a ciertos principios relativos a la patria potestad; la patria potestad es exclusivamente un régimen de protección al hijo, aún cuando están también beneficiados los padres, los terceros y hasta el Estado. El hijo menor como principal beneficiado de la institución, es una idea que acompaña la evolución de la misma.
La patria potestad sólo se aplica a los menores no emancipados, pues si un adulto se encuentra sometido al cuidado de los padres, estaremos ante un régimen de tutela aún cuando esté al cuidado de sus progenitores. Es necesario recalcar que en nuestro país la patria potestad supone la atribución de tal régimen de protección única y exclusivamente a los progenitores, pues si el cuidado del menor se atribuye a otras personas, estaremos en presencia de otro régimen de protección, por ejemplo, si se trata de los abuelos, la institución pertinente será la tutela. No ocurre así como, por ejemplo, en el derecho mexicano, donde se prevé que son sujetos activos de la patria potestad los ascendientes: padre y madre y a falta de ambos los abuelos.
La patria potestad es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los progenitores, que son los protectores naturales de éstos. La ley presume que ninguna otra persona nos tendría un efecto de la magnitud como los padres, por ello cuando el cuidado de un menor lo asume un tercero, carga el procedimiento de cierta desconfianza (salvo los abuelos quienes están exonerados de la constitución de garantía y discernimiento en la tutela). Sin embargo esa presunción relativa a que los padres son los mejores protectores de los hijos puede ceder cuando la conducta de los progenitores ha desvirtuado la misma, en supuestos como la privación de la patria potestad; como institución básica del orden social, la patria potestad es de orden público. De ello se desprende su intransmisibilidad, irrenunciabilidad y su imprescriptibilidad.

En síntesis, la PATRIA POTESTAD, a tenor del artículo 261 CCV, establece que los hijos en minoridad de edad, están bajo la potestad de estos. La patria potestad comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a diferencia de la custodia, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, niña y/o adolescente; ya que la Patria Potestad comprende tanto la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes del hijo sometido a ella, por lo cual, para que se vea afectada la titularidad de la Patria Potestad, debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido. En este sentido, de la revisión de las actas y demás folios del presente expediente se puede observar la inexistencia de procedimientos abiertos contra el demandante por privación o extinción de la Patria Potestad, por lo que esta juzgadora concluye que el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015, tiene derecho al ejercicio pleno de la Patria Potestad sobre su hija - de tres (03) años de edad, y así se decide.
No obstante, en contraposición las ciudadanas FABIANA ZULEIMA COLINA y AMELIA JOSEFINA LUGO, han ejercido las figuras de Tutela y Protutela, nacidas de la voluntad testamentaria de la De Cujus. En este sentido, la Institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una institución que sustituye el Régimen de Representación de la Patria Potestad, y que emerge o se fundamenta ante la necesidad de proveer de un representante legal ante el hecho que por muerte o ausencia absoluta de los progenitores o impedimento de éstos en ejercerla, se encuentre un niño, niña o adolescente, carente o desprovisto de representante legal que lo asista, represente, proteja y administre sus bienes, es decir que ejerza los deberes y derechos que en principio corresponden a sus progenitores.
Nuestra norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 del Código Civil Vigente y siguientes, la cual establece que:

Artículo 301. “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.

De la norma se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal mientras exista quien tenga el ejercicio de su patria potestad, de allí que el supuesto de necesidad de la tutela de niños, niñas y adolescentes implica la privación o extinción del ejercicio de la patria potestad; y, b) la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad.

Asimismo en la página 184 de la obra de precitada autora, encontramos la noción de Tutela Ordinaria de Menores:

La tutela ordinaria de menores suele considerarse como el régimen de protección de los menores no emancipados que no se encuentran sometidos a patria potestad o a las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (esta última elimina la tutela del Estado); y mediante el cual el cuidado del menor es atribuido a un tercero. Para aquellos supuestos en que falle la patria potestad, la forma ideal de proteger al menor es mediante la organización de una tutela, la cual se encargará de atender no solo a su persona sino también a sus bienes.
Rogel VIDE, indica que la tutela es una institución. Desde un punto de vista técnico es una situación jurídica…. Es una situación artificial… no es un fenómeno social espontáneo, como lo es el padre y la madre, sino que aparece fabricado por el derecho. De aquí que la tutela se organice. La tutela es una institución jurídica a diferencia de la patria potestad que es una institución natural. Se presenta como una creación artificial del derecho. Contempla una situación que no es espontánea pues no se deriva de los vínculos de sangre. La tutela es pues una institución subsidiaria de protección de los menores no emancipados que se presenta cuando no es posible la patria potestad. (Subrayado y Negritas añadido).
Para Spota, la tutela es el medio legal de protección de la persona y bienes del menor no amparados por la patria potestad o el patronato, obsérvese que la referencia al patronato en el derecho argentino, equivale a la medida de protección en nuestra normativa.
Para el autor argentino Víctor Martínez, la tutela de menores es “la función que la ley confiere para representar y gobernar la persona y bienes del menor de edad no emancipados que no está sujeto a patria potestad.” Escobar refiere: desde el punto de vista general, y según nuestro derecho positivo la tutela es un ministerio que deducido de la ley, se atribuye a los elementos integrantes de aquella para la representación y protección de un individuo determinado, en el doble orden personal y patrimonial; por su parte, Laurent indica que se trata de un cargo civil conferido a una persona, bien sea por la ley o en virtud de disposiciones para gobernar y administrar la persona y los bienes del menor.
La tutela atiende a la necesidad que tiene el menor no emancipado, que no cuenta con la protección de sus padres, de ser cuidado por otro sujeto capaz de desempeñar un rol semejante al de éstos, pues sus necesidades continúan siendo las mismas, a pesar de la ausencia paterna.
La protección que por naturaleza reclama un niño, toma un especial interés en el ámbito de la tutela, porque en ella el menor no cuenta con el cuidado de sus progenitores primigenios, como son los padres, sino con familiares o terceros.
A falta de particulares, el Estado debe asumir la protección del menor. De allí que nuestro sistema distinguiera, hasta la entrada en vigencia de la LOPNNA, en tutela ordinaria y del Estado, porque a falta de la primera el Estado debe asumir el cuidado del menor. La LOPNNA elimina la institución de la tutela del Estado pero mantienen- como es lógico- la atención al menor a través de medidas de protección prevista en los artículos 125 y siguientes:
PRINCIPIOS
La tutela tiene dos principios que la relacionan con la patria potestad, uno de Analogía y otro de Diferenciación: En virtud del primero ambas instituciones se asemejan y poseen los mismos atributos (Guarda, Representación y Administración), pues las necesidades del menor siguen siendo las mismas; pero en virtud del segundo, el legislador ha precedido la tutela de una serie de formalidades producto de la desconfianza hacia el tutor, en razón de no ser éste el protector natural del menor.
La tutela es una institución inspirada en la patria potestad, con ella se pretende llenar el vacío que supone la falta de los padres, intento por lo demás difícil.
El principio general que domina la institución, es que el tutor reemplaza al titular de la patria potestad, aunque con menos atribuciones y sujeto a una fiscalización mayor.
Sobre este aspecto nos hemos pronunciado con anterioridad. Por aplicación del principio de la analogía vemos que el contenido de la tutela abarca los mismos atributos de la patria potestad, a saber, guarda, representación y administración; el tutor al igual que los padres, requiere de autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración. Las diferencias se acentúan en razón del principio de diferenciación, según el cual se evidencia cierta desconfianza hacia el tutor por no ser éste el protector natural del menor, en virtud de lo cual la ley exige ciertas formalidades y garantías que no exige la patria potestad.
Aguilar Gorrondona hace una crítica a la exagerada aplicación del principio de analogía y diferenciación de la tutela con la patria potestad: para el autor la reglamentación de la protección de la persona del pupilo al igual que la patria potestad, es sumamente lacónica y la regla de la unidad de la administración tutelar es extrema, debido a que el tutor administra todo el patrimonio del pupilo, de la misma forma que en la patria potestad; el principio de diferenciación se ha exagerado pues la desconfianza hacia el tutor se traduce en una extraordinaria complejidad en la gestión tutelar incurriéndose en un formalismo extremo. En cuanto a los deberes del tutor, el principio de diferenciación peca por defecto al no exigir al tutor una actividad protectora como la del padre y permitir, por ejemplo, las excusas.
Por nuestra parte, con relación a la analogía entre patria potestad y tutela nos mostramos de acuerdo en la regulación semejante de los atributos, sin ver como negativos la generalidad y la unidad de los mismos respecto de la persona del tutor, pues no resulta conveniente para el menor dividir en otros sujetos tales actividades. Pareciera más bien haberse exagerado en cuanto a la diferenciación, debido al exceso de formalidades exigidas al tutor.
Sólo a través de la concentración en una persona de las facultades y deberes atinentes a la conducta e intereses económicos del tutor, se logra una situación similar equivalente a la atención que tales aspectos reciben de los padres, con relación a la posibilidad de excusas, la ley simplemente reconoce una realidad jurídica y práctica: el posible tutor no es el protector natural del menor. Por ello si bien éste en principio está obligado a asumir el cargo, si el juez no acepta la excusa, la tutela no podrá desarrollarse contra la voluntad real del llamado a asumirla. El largo y complicado desarrollo de la tutela ordinaria de menores requiere necesariamente la voluntad de los sujetos llamados a asumir los cargos tutelares, no obstante la obligatoriedad prevista en el Código en algunos casos y las sanciones consagradas en éste sentido. Ello porque la naturaleza misma de una función tan delicada como la tutelar se opone a la idea de coercibilidad.
PRESUPUESTOS
La doctrina ha reconocido tres presupuestos básicos de la tutela ordinaria: 1.- La existencia de un menor no emancipado, 2.- No sometido a patria potestad- la tutela es sucedánea con la patria potestad pues no puede coexistir simultáneamente y 3.- No sometido a las medidas de protección previstas en la LOPNA (anteriormente se indicaba, que el menor no debía estar sometido a la tutela del Estado).
La tutela ordinaria de menores es subsidiaria respecto a la patria potestad, pero a su vez, tiene preeminencia sobre las medidas de protección. Antes de considerar el cuidado del menor por parte del Estado, se debe acudir necesariamente a la posibilidad de formalizar la tutela ordinaria de menores, se encuentra así la tutela en un punto subsidiario y preeminente entre la patria potestad y las medidas de protección (colocación), respectivamente. La existencia de la tutela supone igualmente la necesidad de un menor no emancipado, pues de tener lugar el matrimonio del menor, éste se libera de la patria potestad y entra en un régimen de asistencia y autorización, a la vez que adquiere el libre gobierno de su persona.”

La Jurisprudencia en sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2005. EXPEDIENTE N°: 16.793 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
“la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al regular la figura de la patria potestad, y la guarda, como uno de sus atributos, establece en su artículo 364: “La representación y administración de los bienes del hijo, se regirán por las disposiciones de los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; De modo pues que todo lo relativo a la representación de los hijos menores, continua siendo regulado por la norma antes copiada, la cual establece que los padres que ejerzan la patria potestad, representan a sus hijos en los actos civiles, y como quiera que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad, tal REPRESENTACIÓN es la que indica el artículo 267 del Código Civil, es decir, la que la propia ley le atribuye a los padres del menor que ejerzan la patria potestad.
El mencionado artículo 267 en consecuencia, autoriza plenamente a los padres que ejerzan la patria potestad, para ejercer TODOS LOS ACTOS QUE NO EXCEDAN DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN; y, por el contrario, se REQUIERE SIEMPRE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para los actos judiciales que el propio legislador menciona en la norma, así: “…transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores” es decir, en lo judicial, el legislador solo exige la autorización judicial, para el cumplimiento de los actos que el mismo textualmente indica.”

En conclusión, La Tutela es la institución de protección acordada por el órgano jurisdiccional competente, y la cual la Ley confiere, para administrar a la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la patria potestad, para representarlo en todos los actos de la vida civil. En su esencia, la tutela es una institución de protección; se procura, que alguien llene en lo mas posible el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su bienestar psico-físico-social, administrar sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la Patria Potestad. Para ello, la Ley ha establecido el Consejo de Tutela, conformado por el Tutor y Protutor, encargado del resguardo, de los de afectos, y de la moralidad psicológica y cultural del beneficiario. Sin embargo, en el presente asunto a quedado probado que la niña de autos se encuentra bajo la Patria Potestad del demandante, hecho jurídico que es incompatible con la figura de la Tutela impuesta por vía testamentaria, por lo que esta juzgadora debe proceder a declarar la Nulidad Relativa en su cláusula TERCERA del Testamento protocolizado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2.010, inserto bajo el Nº 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 43, Folio 233 del Tomo 27 del Protocolo de Trascripción del año respectivo; y en consecuencia, cesar en su condición de TUTORA y PROTUTORA a la ciudadanas FABIANA ZULEIMA COLINA y AMELIDA JOSEFINA LUGO, plenamente identificadas, en el presente caso; y así se decide.

Sin embargo, esta juzgadora no puede obviar la manifestación de voluntad y demás declaraciones hechas por la De cujus insertas desde el folio 09 al 10 y del 111 al 116, en donde se oponía a que el demandante administrara la herencia de la niña de autos, ni tampoco, las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, por la demandada FABIANA ZULEIMA COLINA, plenamente identificada, quien en síntesis en forma implícita adujo que antes de la muerte de la De Cujus, el demandante se mantuvo ausente de sus responsabilidades paternas, y solo cuando se entero del fallecimiento de la causante, fue cuando reapareció en la vida de la niña de autos, con el objeto de reclamar la custodia y los bienes de la misma, para su beneficio propio, en perjuicio de su nieta, hechos que no fueron rebatidos por el demandante en la Audiencia de Juicio en su oportunidad de declarar y de pedir replica. En este sentido, mas haya de la veracidad o no de esta ultima hipótesis, esta suficientemente comprobado en autos, que los bienes que actualmente posee la niña de autos, devienen de su condición de causahabiente de la causante testamentaria, patrimonio este que es diferente al del demandante. Ahora bien, en este sentido el artículo 270 del Código Civil Vigente señala lo siguiente:

“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad. El juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.”. En concordancia con esta ultima norma, el artículo 272 ejusdem señala: “No están sometidos a la administración de los padres:

1º. Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren…Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador…).Subrayado del Tribunal.

En efecto, sobre la base de las consideraciones realizadas y revisado detenidamente el presente expediente, esta juzgadora considera que si hay oposición de intereses entre la niña de autos y su progenitor, el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015, por cuanto este ultimo, no tiene relación jurídica alguna con el patrimonio de la niña de autos, en razón de no haberlo causado. Y por cuanto, no esta probada en autos la solvencia económica del demandante, hecho este que de por si constituye un peligro inminente al patrimonio de la niña de autos, y en cumplimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos materializado en este caso, en los artículos 3, 32 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la obligación de los Estados por medio de sus autoridades judiciales y administrativas, de asegurar al niño, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, a través de la prevención, sobre todo contra la explotación económica y contra todas las demás que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar; esta juzgadora ordena la designación de la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, como CURADORA ESPECIAL para que en nombre y representación de la niña -, en su condición de Única Heredera Universal, reciba, administre, rinda cuentas y demás formalidades de ley, en las de las acciones, intereses, certificados a plazo fijo, bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias y de ahorro, y demás patrimonio que le fuera conferido por su progenitora, la causante WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.904, y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA incoada por el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015, quien actúa en representación de su hija, - de tres (03) años de edad, contra la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la Nulidad Relativa en su cláusula TERCERA del Testamento protocolizado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2.010, dejándolo inserto bajo el Nº 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 43, Folio 233 del Tomo 27 del Protocolo de Trascripción del año respectivo; en consecuencia, la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, pierde su condición de TUTORA y la ciudadana AMELIDA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.165.476, pierde la condición de PROTUTORA de la niña -.
TERCERO: Se designa a la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, como CURADORA ESPECIAL para que en nombre y representación de la niña -, en su condición de Única Heredera Universal, reciba, administre, rinda cuentas y demás formalidades de ley, en las de las acciones, intereses, certificados a plazo fijo, bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias y de ahorro, y demás patrimonio que le fuera conferido por su progenitora, la causante WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.904.
CUARTO: De tal manera que al quedar definitivamente firme el extenso del presente fallo, el Tribunal Ejecutor oficiará al Registro up supra identificado, a los fines de que le coloque las respectivas notas marginales de nulidad relativa al mencionado documento público contentivo del precitado testamento.
QUINTO: Ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de hacer de su conocimiento lo aquí decidido, por cuanto se encuentra registrado un inmueble constituido de vivienda principal a favor de la niña -, en su condición de Única Heredera Universal de la causante WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 07, Protocolo Primero de fecha 24 de abril de 2007, constituido de una casa y parcela de terreno construida en Sabana de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar llamado (Barrio Los Frailes) en San Andrés, distinguida con el Nº 17-11, encuadrado dentro de los siguientes linderos, NORTE longitud de (23,00 Mts.) con inmueble ocupado por la señora Julia Cisneros. SUR: Longitud de (23,00 Mts.) con inmueble ocupado por el señor Víctor Manuel Reyes. ESTE: Que es su frente en una longitud de (4,25 Mts.) con la Calle san Andrés. OESTE: longitud de (4,25 Mts.) con terreno Casañas –García.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ







AP51-V-2011-010470
NULIDAD TESTAMENTARIA
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY