REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-022321
PARTE DEMANDANTE: YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.273.617, debidamente representado por la Abg. YENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: SOLSIREE COROMOTO HERNANDEZ REYES y JORGE ELIAN ORTIZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.084.048 y V.- 15.201.151, respectivamente, debidamente representados por la Abg. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
El ciudadano YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.273.617, debidamente representado por la Abg. YENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, parte actora en el presente juicio alegó en su escrito libelar:
Que durante el año 2006, inicio una relación amorosa con la madre de su hija,-, la ciudadana SOLSIREE COROMOTO HERNANDEZ REYES. Esgrime que en el año 2008, producto de la relación amorosa, siendo que para ese momento, la ciudadana demandada se encontraba viviendo con el ciudadano JORGE ELIAN ORTIZ CHIRINO, quien hizo la presentación de la niña de marras, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que desde el año 2010, la madre de su hija se separa del ciudadano up supra mencionado, y con ocasión al hecho que de las resultas de la experticia heredo-biológica, practicada se evidencia la probabilidad de su paternidad con respecto a la niña- de 99,999999%, siendo su deseo que la niña lleve su apellido, invocando el derecho que le ampara a tener un nombre, a conocer a su padre y a ser cuidado por este, toda vez que desde el mes de junio de 2011, le ha dado trato de hija, presentándola ante sus familiares, amigos y extraños como hija habida de su relación amorosa.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
3. Acta de Nacimiento Nº 127 de la niña-, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserta al folio seis (6) del presente asunto, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
4. Prueba Heredo Biológica practicada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07/10/2011 (f. 07-08). En atención a la misma, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba científica, a la cual se le otorga total valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos, y hacen plena prueba en los procedimientos relativos a la filiación conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Vigente, al ser demostrativo de la paternidad biológica entre el ciudadano YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ y la niña-; y así expresamente se establece.

Ejercicio del Derecho a Opinar de la niña-
En fecha 02 de agosto de 2012, (Riela a los Fol. 74-76), con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la referida niña con el objeto de ser oída por la ciudadana Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, esta Juzgadora observó una niña en buenas condiciones de salud, vestida acorde a su edad y sexo.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (negrillas de la Sala).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Tribunal, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez; y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado; y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña- en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior; y así se declara.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que la ciudadana SOLSIREE COROMOTO HERNANDEZ REYES, no contestó la presente demandada quedando como ciertos los alegatos promovidos por la parte actora, sin que ejerciera recurso de ley alguno.

En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.(Subrayado y negritas de la Sala).

Por otra parte, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se decide.
Siguiendo entonces los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se evidencia que riela a las actas 07-08, la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos, practicada por el Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07 de octubre de 2011, a los ciudadanos YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ y SOLSIREE COROMOTO HERNANDEZ REYES, respecto a la niña-, arrojando como conclusiones lo siguiente: “…Luego de haber realizado el respectivo análisis estadísticos de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ respecto a la niña-, se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de Paternidad de 99,999999 %, el cual según la escala de Hummel, corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …”. En este sentido, tras los contundentes resultados de dicha probanza no cabe lugar a dudas, que efectivamente existe un vinculo biológico entre el accionante y la niña de autos, que redunda en la paternidad, que al no encontrarse reconocida voluntariamente, debe este Tribunal proceder a declararla forzosamente, pues es un derecho humano ineludible e irrenunciable, el que todas las personas, más aún los niños, niñas y adolescentes cuyo interés superior debe privar dentro de las garantías que tutela el Estado venezolano, conozcan su origen e identidad de sus padres; y así se declara.
Bajo estas premisas se observa, que existen elementos suficientes, razonados y convincentes, que crean seguridad en quien suscribe para ordenar el establecimiento de la Filiación Legal entre el ciudadano YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ y la niña-, por lo cual la presente acción ha de prosperar en derecho e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.
En este sentido, vistos los contundentes resultados de dicha probanza no cabe lugar a dudas, que efectivamente existe un vinculo biológico entre el demandado y la niña de autos, que redunda en la paternidad, la cual al no encontrarse reconocida voluntariamente, debe este Tribunal proceder a declararla forzosamente, pues es un derecho humano ineludible e irrenunciable, el que todas las personas, más aún los niños, niñas y adolescentes conocer su origen y la identidad de sus padres; y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.273.617, contra los ciudadanos SOLSIREE COROMOTO HERNANDEZ REYES y JORGE ELIAN ORTIZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.084.048 y V.- 15.201.151, respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano YONAIKER RAFAEL MONTERO RODRÍGUEZ y la niña-, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, solicitando procedan a ANULAR el acta de nacimiento de la niña-, inserta bajo el N° 127, libro 01, y procedan a EXPEDIR una nueva acta de nacimiento, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es- MONTERO HERNANDEZ; conforme a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y así expresamente se ordena.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AP51-V-2011-022321
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
BAG//EP//Michelangela.-