REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-021426
DEMANDANTE RECONVENIDO: LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.948.820, representado por sus apoderados judiciales abogados GLORIA OTERO CAMPOS y FRANKLIN LEON ROMERO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 83.527 y 116.848 respectivamente.
DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.271.704, representada por su apoderada judicial abogada KARINA MACHADO CARMONA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 82.241.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 08/12/2009, por la Abg. GREGORYS DEL C. BRAVO M.,, en representación judicial del ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.948.820, contra su cónyuge, la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.271.704. Alegó el demandante que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de esa unión matrimonial procreando una hija quien lleva por nombre - que al inicio la relación matrimonial transcurrió en total normalidad, los problemas comenzaron a partir del mes de octubre de 2007, cuando por el carácter de la demandada se producen constantemente discusiones, insultos, gritos en fin situaciones realmente incomodas que hacen imposible la vida en común y que a pesar de las múltiples ocasiones en que el demandante intento hablar con su esposa para mejor la relación, todo fue infructuoso debido a la falta de cooperación de ella, la situación se hizo insostenible hasta el punto que en algunas oportunidades se incurrió a organismos públicos para tratar de dirimir algunas diferencias; en octubre del año 2007, estando embarazada la demandada, el demandante llego un día tarde en la noche a su casa y para no despertar a su esposa en la condición en que se encontraba fuera de la habitación, en una hamaca, cuado su esposa se percato de ello, se acerco a éste propinándole golpes con los pies y gritándole toda clase de insultos y ofensas, a lo que este sorprendido se levanta y le pide que se quede tranquila que eso no le hacia bien; al día siguiente ella lo denuncio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, alegando que su esposo la había golpeado e intento ahorcar; el demandante fue citado y le pidieron que le entregara las llaves del apartamento y se mantenga a distancia de su residencia, quien acepto salir del apartamento para evitar posteriores enfrentamientos con su esposa y que esto pudiera causarle un daño en su estado, el mismo día ambos se reconciliaron trataron de mantener la armonía lo cual duro hasta unos meses después de nacida su hija; el 11/10/2009, el demandante salio con la niña previo conocimiento de la demandada, por una razón u otra se congestiono el estacionamiento del SAMBIL y el trafico en la vía regreso al apartamento, cuando entro con la niña su esposa le propino un golpe en la cara insultándole y gritándole toda clases de groserías; el día 16 del mismo mes el demandante se dirigió a la oficina de atención al ciudadano Ministerio Público para plantear lo sucedido, allí le informaron que el caso sea remitido a la Jefatura de la Parroquia El Valle; que cuando el demandante se disponía a cumplir con su rutina y asistir a sus obligaciones laborarles, tres funcionarios policiales lo abordaron diciéndole que debía acompañarlos a la Jefatura, que era sobre una denuncia que había hecho su esposa; lo había denunciado por amenazarla con llevarse a la niña a la fuerza; el padre aclaro que su intención en ningún momento fue llevarse a la niña a la fuerza; además se comprometió a mantener la paz y la tranquilidad en su hogar; en fecha 05/11/2009, el demandante, decidió en vista de que era imposible vivir bajo el mismo techo con su esposa y en beneficio de su niña, mudarse del apartamento, para ello dejó constancia de su intensión por ante la Jefatura Civil; que fundamenta la presente demanda en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.271.704, debidamente asistida por la Abg. KARINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241, y en su escrito de contestación con un poco más de los 3 meses de casados, aumentaron progresivamente los hechos negativos de su conducta, fueron incrementando, cambiaba negativamente su aptitud, tal situación se agravó hasta el punto que, sin mediar explicación de su parte, sus esposo llego al extremo de pernotar en varias oportunidades en su vivienda, sin decir con quien y donde estaría, perdiéndose la confianza y el respeto en la relación, ante tal situación converso con el demandante, solicitándole separarse, hecho al cual no le dio importancia y le propuso que siguieran adelante y que el cambiara de conducta y aptitud para salvar la relación; no habiendo recuperado aún la relación que tenían antes del matrimonia, pues tenían sus altas y bajas, para mediados del año 2007 en esos ir y venir, quedo embarazada y asumió su realidad con el mayor de los compromisos y con la serenidad del caso; cuando acude a su primera consulta le indica que tenia principio de aborto y desde entonces le colocaron un sin fin de medicamentos; la circunstancia para ese entonces fueron distintas, ante su embarazo, el demandante cambio totalmente con ella, seguía con su vida de soltero; que la doctora MARIA CONSUELO GONZALEZ, les había comunicado sobre se embarazo de alto riesgo, motivo por el cual le recomendó llevar una vida tranquila, por lo que el demandante hizo caso omiso a estas recomendaciones, ya que seguía con su mal humor, no colaborando en las responsabilidades que debían ser compartidas, dajondola sola casi todos los fines de semana sin importar muchas veces importancia cual fuera su condición; hasta tal punto que cambio la conducta del actor hacia la demandada llegando hasta injuriarla gravemente llamándola ”Mongolica”, “Retrasada Mental”, “Prostituta” “Estupida” delante de terceros; el 22/10/2007, llego en completo estado de embriagues, con la camisa llena de pintura labial y haciendo escándalo en la habitación del apartamento, al empezar a discutir con su esposo, para que saliera del cuarto, él se puso muy agresivo y empujo hacia la pared lateral del cuarto y la tomo fuertemente por el cuello, ahorcándola, grito y pidió primeros auxilio a su hermano mayor y cuando vio a el hermano la soltó y es entonces cuando en realidad se acuesta en la hamaca y la deja tranquila; al día siguiente la demandada se traslado a la Jefatura Civil del Valle, para exponer lo ocurrido con su cónyuge en la madrugada y le enviaron la primer citación en fecha 25/11/2007, como medida de prevención le entregaron la caución que él debía respetar por haberla agredido física y verbalmente y él queda detenido en dicha institución; desde entonces nunca hubo una reconciliación simplemente mantenía la excusa de no conseguir a donde irse; por lo que niega, rechaza y contradice lo narrado en el libelo de la demanda, específicamente en el primer y segundo aparte del folio 3; el demandante había llevado a una mujer a su casa y no le había notificado nada y le afirmo que llevo una amiga a compartir y que no le dijo nada para no angustiarla; sus padres llegaron a la clínica procedieron a comprar y cancelar todo luego el seguro les reembolsaría el monto; que no es cierto que su cónyuge se llevase a la niña de tal solo un año y siete meses al centro comercial sambil bajo su consentimiento
III
DE LA RECONVENCÍON
Dadas las circunstancias RECONVENGO formalmente a mi cónyuge LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.948.820 (…) dicha reconvención se encuentra plasmada al asunto principal desde los folios 94 al 131, fundamentando tal acción, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes a la causal por abandono voluntario, grave e injustificadote su obligación de cohabitación, asistencia, socorro y protección.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención planteada en el juicio que nos ocupa, comparece la Abg. GREGORYS DEL C. BRAVO M.,, en representación judicial del ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.948.820, dicha contestación de la reconvención quedo plasmada en el asunto principal inserto a los folios 155 al 159 y 171 al175, mediante la cual contestó en los siguientes términos: “…Rechazó y contradigo en todas sus partes los hechos invocados por la demanda en su reconvención y los cuales pretende subsumir en la causal de divorcio contemplada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario, (sic), cuando en realidad fue ella quien mantuvo una conducta hacia su cónyuge que obligó a intentar la presente acción de divorcio con fundamento en el Ordinal 3° del articulo 185 ejusdem… (sic) …”
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1) Documento original del Acta de Matrimonio N° 117, de los ciudadanos LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU y CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, antes identificados, emitida por ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio trece (13) del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2) Acta de Nacimiento N° 111, de la niña - emitida por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al folio catorce (14) del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3) Oficio N° 45477, de fecha 16/10/2009, emitido por la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico, dirigido al Registro Civil El Valle, remisión externa, cursante al folio quince (15) del presente asunto; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara
4) Copia simple de la Boleta de Citación, dirigida al ciudadano LISANDRO MORALES, de fecha 26/10/2009, emitida por ante Policía Metropolitana Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia El Valle, cursante al folio dieciséis (16) del presente asunto; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
5) Copia Simple del Acta de Entrevista, de fecha 26/10/2009, denuncia N° 3010/07, emitida por la Policía Metropolitana Dirección de los Servicios Especiales Unidad Especial de Destacados y Registros Civiles Parroquia El Valle Departamento de Denuncias, cursante al folio diecisiete (17) del presente asunto; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara
6) Copia simple de la Citación de fecha 26/10/2009, emitida por la Fundación Acción Social Alcaldía de Caracas, Defensoría del Niño Niña y Adolescente N° 005, dirigida al ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, cursante al folio dieciocho (18) del presente asunto; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara
7) Copia simple del Acta de Denuncia Ordenanza de Convivencia Ciudadana, de fecha 05/11/2009, emitida por el Jefe de la Sala de Denuncias y Resguardo del Registro Civil Subalterno Parroquia El Valle, interpuesta por el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, en contra de la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara
8) Copia simple de la Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, de fecha 05/11/2009, emitida por ante Policía Metropolitana Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia El Valle, cursante al folio veinte (20) del presente asunto; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
9) Copia simple del Auto de NO comparecencia al acto de mediación, de la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, de fecha 10/11/2009, emitida por el Jefe de la Sala de Denuncias y Resguardo del Registro Civil Subalterno Parroquia El Valle, cursante al folio veintiuno (21) del presente asunto; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
10) Deposito del Banco Banesco, de fecha 04/05/2010, cuenta N° 01340345723451059691, a nombre de la ciudadana CARLA CORDERO, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00.) cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente asunto; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
11) Deposito del Banco Banesco, de fecha 08/06/2010, cuenta N° 01340345723451059691, a nombre de la ciudadana CARLA CORDERO, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) cursante al folio ciento sesenta (160) del presente asunto; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
12) Factura N° 0625, de fecha 06/04/2010, emitida por el Dr. JULIO ARAUJO Q. a nombre del ciudadano LISANDRO MORALES, por un monto de OCHENTA BOLIVARES (80,00 Bs.), cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del presente asunto; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara..
13) Facturas emitidas por Farmacia Lovalle, Excelsior Gama, Farmacia Ferrenquin, Nacho Toys, Supermercados Central del Valle, Farmacia Lovalle, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1) Reposo emitido por el Dr. JULIO ARAUJO Q. de fecha 10/11/2010, cursante al folio treinta y uno (31) consignado en el asunto N° AH51-X-2009-001147, con motivo de Obligación de Manutención; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
2) Documento original del Acta de Matrimonio N° 117, de los ciudadanos LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU y CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, antes identificados, emitida por ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio trece (13) del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
3) Copia simple del Acta de Denuncia Ordenanza de Convivencia Ciudadana, de fecha 05/11/2009, emitida por el Jefe de la Sala de Denuncias y Resguardo del Registro Civil Subalterno Parroquia El Valle, interpuesta por el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, en contra de la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, cursante al folio ciento treinta y dos (132) del presente asunto.-
4) Copia simple, de la constancia de trabajo emitida por la Empresa Consorcio MTD-Eiffel, de fecha 28/05/2010, a nombre de la ciudadana CARLA CORDENRO, cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente asunto; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
5) Copia simple del Contrato N° 2010-CJ-004, emitido por CORPOELEC, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, celebro contrato individual de trabajo, en fecha 23/03/2010, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y siete (137)del presente asunto; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
6) Copia simple del asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-013680, con motivo de Divorcio Contencioso, interpuesto por la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto; este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, por cuanto de la misma se evidencia que existe una Obligación de Manutención previamente fijada, y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 111, de la niña - emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
TESTIMONIALES
1. CARMEN RAMONA CORTEZ, domiciliada: San Fernando de Apure, Barrio obrero Calle “D” Segunda transversal N° 17, Telf.: 04241739657, quien indico: la relación de los esposo no era nada buena, mi hija tenía una embarazo de alto riesgo, vinieron las peleas los pleitos, la niña nació antes de tiempo; el señor tuvo una reunión en su casa tomo vino en una papelera consiguió una toalla sucia y él le confeso que había llevado una amiga a la casa; durante el embrazo me solicito mi hija ayuda económica, yo el preste real, no había mercado para la leche, el señor llegaba en la tarde y el la trataba de loca, no había un trato amoroso de nada, después que el señor se fue de la casa, el teléfono moroso, sin mencionar las deudas, nos reunimos y pagamos el teléfono, mercado, leche hasta el condominio; repreguntas: la fecha no la tengo, pero se que suceden los hechos. No pago los gastos, los pago mi esposo, porque el parto se adelanto. Mi hijo vivía en el mismo apartamento de Carla y el Sr. Lisandro, siguen pagando la hipoteca; este Tribunal de Juicio la valora en el virtud de tener conocimiento ciertos de los hechos acontecidos; por lo que se le otorga pleno valor por no incurrir en contradicción y por cuanto manifestó los dichos coherente que demuestra la causal de sevicias e injurias invocada por la actora en el libelo de la demanda, y así se establece.
2. JORGE HERNAN MORAO ANDA, domiciliado en Quita La Merendera, La trinidad Telf. 0416.8387237; quien indico: Soy amigo de Carla y Lisandro, en el año 2009 Carla me llamo y me pidió una plata prestada porque tenía la niña enferma, me llamo a mí porque le deba pena pedirle a los hermanos; no comente los sucedido a Lisandro; eso paso otras veces que no pudo usar el seguro y tuvo que pedir ayuda a su familia; Lisandro trabaja en la Orquesta yo le vendía perfumes. Repreguntas: fecha y hora no recuerdo, fue un fin de semana; yo traigo perfumes de afuera, en dos ocasiones le vendí perfume; el me deposito un dinero para que le trajera un perfume; hubo una transferencia de dinero a su cuenta porque el estaba en cuenta; al ser testigo hábiles el Tribunal procede a valorarlo, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña de autos no compareció a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que por su corta edad decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña - siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
Igualmente conviene citar el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario del cónyuge LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, hacia todas las obligaciones conyugales de atención y manutención mutua, alegado por la demandada reconviniente, configurándose un abandono mutuo, ambas partes se abandonaron; por todo lo expuesto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis…a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. , a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la demanda y de la reconvención propuesta con base en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; y así expresamente se decide.
En el caso subiudice, del contenido de las actas procesales se evidencia, que la parte actora demanda por la causal 3°, y que la parte demandada reconviene por el ordinal 2° del artículo in comento. Así las cosas en la presente controversia ha quedado plenamente demostrado ambos cónyuges incurrieron en el abandono voluntario al que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; respecto a la causal 3°, es decir, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, esta juzgadora no encuentra elementos probatorios que hacen pensar que efectivamente, la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, haya incurrido en tal causal; por tal motivo este Tribunal Tercero de Juicio declara SIN LUGAR la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente; y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña - se observa que en lo que respecta el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, fue decidida en los cuadernos de incidencias signado con los Nos. AH51-X-2009-001148 y AH51-X-2009-001147, respectivamente, mediante sentencia de fechas 13 de abril de dos mil once y 28 de junio de dos mil once, respectivamente; y así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.948.820, contra la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.271.704, a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se declara: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, con base en la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; a tales efectos este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ y LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, en fecha 25 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Acta Nº 117, Año 2006.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña - se observa que en lo que respecta el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, fue decidida en los cuadernos de incidencias signado con los Nos. AH51-X-2009-001148 y AH51-X-2009-001147, respectivamente, mediante sentencia de fechas 13 de abril de dos mil once y 28 de junio de dos mil once, respectivamente.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña - y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de auto, se desprende del mismo que el Juez de la antigua Sala de Juicio N° 12 de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de junio de dos mil diez, dicto sentencia declarando CON LUGAR LA INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.948.820, a favor de su hija - . En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, pueda ejercer este derecho a favor de su hija - , lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:
El padre LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, podrá buscar a su hija - , los días sábados a las 8:00 a.m., a la residencia del hogar materno, y reintegrarla al mismo sitio el día domingo a las 4:00 p.m., cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hija al inmueble que le sirve como residencia.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, podrá buscar a su hija - , el día 24 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m., a la residencia del hogar materno, y deberá reintegrarlos al mismo sitio el día 25 de diciembre de 2008, a las 6:00 p.m., ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos. Así se declara.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre la niña lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará la niña con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera la niña con la madre.
6.- El cumpleaños de la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
7.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto la niña la pasará con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
8.- Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 6:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al progenitor. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.
9.- Por último, se le hace saber a los ciudadanos LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU y CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, ampliamente identificados en autos, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando la niña esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en su condición de niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y los llevará a sitios acordes a sus edades.
El padre se abstendrá de retirar a la niña del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Se ordena a los padres de la niña y adolescente de autos ciudadanos: LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU y CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a la Obligación de Manutención, del niño de auto, se desprende del mismo que el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de junio de dos mil once, dicto sentencia declarando CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, surgida con ocasión de la acción que por DIVORCIO fue presentada por el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.948.820, representado por el abogado GREGORYS DEL C. BRAVO M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.938, en contra de la ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.271.704. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá ser prestada por el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORALES ABREU, ya identificado, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, el cual asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.407,04), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. Igualmente, se fija una bonificación especial equivalente a la Obligación fijada, para cubrir los gastos de navidad y fin de año de la niña de autos. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana CARLA CAROLINA CORDERO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.271.704, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos extras que requiera la niña - .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-021426
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