REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-002808
DEMANDANTE: JORGE LÓPEZ PENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.130, representado por su apoderada judicial abogada OLGA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.922.
DEMANDADO: SALOME CENDON VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.538.707, sin representación acredita en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA .
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JORGE LÓPEZ PENA en fecha 16/02/2011, asistido por la abogada OLGA JOSEFINA CAMPOS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.922, a favor de su hijos -, de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, mediante el cual alego lo siguiente: Que sus hijos están afectados por todos los problemas que ha tenido con su progenitora el cual todos los detalles, lo acompaña en varios CD´S-DVD-R, junto al libelo, como padre el tiene derecho de compartir con la madre la crianza, formación, educación, custodia, y vigilancia de Jorge y Alba, así como de mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, y vigilar su desarrollo integral. Sin embargo adujo que sus hijos están sometidos a una violencia psicológica y de trato humillante por parte de su madre y ese proceder de la madre le impide ejercer ese sagrado derecho que la Ley le otorga. Esa realidad dolorosa para él no solo en lo personal sino también en la parte más sensible del ser humano como son los hijos, que en ningún momento pretende perjudicar a la madre de sus hijos, pero considera que ella ésta actuando de forma indebida en perjuicio de sus hijos e incumpliendo sus deberes como sujeto de responsabilidad de crianza. Es por lo que solicita ante la ciudadana Jueza ordene lo conducente en beneficio del interés superior de sus hijos y quienes en su corta edad, están sufriendo del dolor inmenso de la actuación errada de su madre; que dicha pretensión sea admitida, tramitada conforme a derecho y de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y la misma sea revisada y modificada la responsabilidad de crianza a su favor.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Riela al folio 10 y 11 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, actualmente de once (11) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranada; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
2) Riela al folio 12 del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente , actualmente quince (15) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
3) Cursa a los folios 13 al 16 del presente asunto, copias simples de la sentencia que declaró el vínculo conyugal emanado de la Extinta Sala de Juicio Décima (10°) de este Circuito Judicial; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no fue desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la disolución del vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos JORGE LÓPEZ PENA, y SALOME CENDON VIDAL, y así de declara.
4) Riela al folio 17 del presente asunto, Informe Clínico, emanado por la Dra AURA MARINA FERRER, adscrita al Grupo Médico Bucaral, realizado al adolescente de marras, Esta juzgadora lo desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
5) Cursa al folio 22 del presente expediente CD´S-DVD-R MAXXEL 4, 7 GB Y CD Lomega 700MB, en los cuales constan las presuntas grabaciones de voces de la demandada por insultos irrespetuosos, y amanazas al demandante; ahora bien es importante destacar que el fundamento primordial para que esta prueba y la manera como fue obtenida se constituya decididamente en una probanza ilegal, lo encontramos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16-diciembre-1991), que señala:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.
Artículo 2: El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado….Por lo tanto esta Artículo 3: El que sin estar autorizado, conforme la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado…. Esta sentenciadora los desecha, por ser ilegal, el cual no se le hizo la experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Voces, y así se declara.
6) Riela a los folios 23 al 25 del presente asunto, citaciones a la ciudadana Salome Cendon Vidal, a los fines de comparecer ante la Jefatura Civil de la Candelaria por denuncia interpuesta por el demandante, y caución conciliatoria suscrita por ante la alcaldía de Municipio Libertador Registro Civil Parroquial de la Parroquia la Candelaria; a estas documentales se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; la cual no fue desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Cursa al 58 al 64, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05, y 01 respectivamente de éste Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan que no fue practicada la respetiva evaluación a la ciudadana SALOME CENDON VIDAL, en virtud de haberse realizado varias llamada telefónicas, siendo infructuosa la gestión debido a que no se pudo constatar con ella, sólo se realizó a al ciudadano JORGE LÓPEZ PENA, y a sus hijos JORGE y ALBA, tal como consta en el Informe Técnico Parcial que cursa a los folios 100 al 104, esta prueba constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; las evaluaciones realizadas por los expertos auxiliares del Tribunal constituye las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de una experticia solicitada que arroja información psicológica, emocional y social de las personas a quienes se les practica, en el presente caso le fue realizada al padre a la niña y al adolescente de autos, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.

OPINIÓN DE LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE DE MARRAS

En fecha 08 de junio de 2012, se levantó acta en la que este Tribunal, en la se dejó constancia del traslado efectuado al COLEGIO CASTELAO CARACAS, a los fines de oír las opiniones de la niña y el adolescente , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en la que se les otorgó el derecho de palabras, ante la ciudadana Jueza cuya deposición quedó plasmada en formato audiovisual.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes aún cuando no constituye medio de prueba valorable, es importante el hecho de ser oídos en los asuntos donde están involucrados su derechos y garantías, en tal sentido, es necesario para quien suscribe apreciar como percibe y cual es la óptica y como se manifiesta dentro de su entorno familiar, y así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El Informe realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial, realizado al progenitor JORGE LÓPEZ PENA, a cargo de la Trabajadora Social Lic. Carlos Rodríguez, Médico Psiquiatra Dra Aglay Yépez y Abogada Cristina Madera, concluye lo siguiente:
* El padre ciudadano Jorge López Peña, reside alquilado en un apartamento en La Boyera, Edo. Miranda, según informó en el mes de diciembre se le hará entrega de un apartamento en Los Chaguaramos, Caracas. El hogar visitado es un apartamento, propiedad de los abuelos que presentaba adecuadas condiciones para la convivencia.
* El padre percibe ingresos que le permiten cubrir sus gastos, cancela Obligación de Manutención de Bs. 4000.
* El progenitor cuestiona el desempeño materno, ya que el adolescente presenta retraso escolar, presumiblemente debido a un diagnostico médico de dislexia, el padre lo atribuye a la falta de estimulación de la madre, además “es rebelde, le contesta”, entiende que la progenitora los predispone en su contra, además de esto opina que los sobreprotege. Estos elementos hacen creer al padre que afecta el desenvolvimiento emocional, social y mental de sus hijos.
* El Sr. López es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica, se observó sano desde el punto de vista físico y mental, con un rol de padre internalizado con deseos de que se le otorgue la Responsabilidad de la crianza de sus hijos, para asumir un rol protector y para garantizar el bienestar; ya que según su relato la madre no ejecuta bien su función de madre. Así mismo se observó emocionalmente maduro, aparente preocupación por sus descendientes y se mostró atento a las sugerencias que se le pudieran realizar para poner en práctica en su relación con sus hijos. Manifestó tener un proyecto de vida claro y viable. Hay control socioeconómico producto de su ejercicio laboral, que lo hacen ser autónomo y garantizarle calidad de vida y bienestar a los que dependan de él y sobretodo a sus hijos.
* Las Evaluaciones Psiquiatricas de la madre e hijos no se pudieron realizar; debido a la imposibilidad de contactar con la progenitora.

Hecho el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Destacado de la Sala).
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño, niña o adolescente.
Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar que en el mismo el progenitor ciudadano JORGE LÓPEZ PENA pretende obtener la Custodia de sus hijos la niña ALBA y el adolescente JORGE, que desde temprana edad se encuentra bajo los cuidados de su progenitora, la ciudadana SALOME CENDON VIDAL , para ser él quien ejerza tal derecho y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haber oído al niño.
Entonces de la normas objetivas relativas a la figura de la Responsabilidad de Crianza contempladas en la Ley que rige esta materia, se observa que la misma se concibe como una institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño, niña o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores como se evidencia de la revisión de las actas de la presente demanda, considera esta Juzgadora prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior del niño de autos.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al niño de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que el niño sufra graves resentimientos a futuro en su estructura emocional; pues es del conocimiento actual el hecho que la Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos progenitores y, se considera la Custodia como elemento independiente de los demás atributos de la guarda. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de patria potestad, guarda, obligación alimentaría, visitas y colocación familiar (Página 69):
“…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…
Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”
En virtud de lo expuesto, y visto que ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa a la niña ALBA y al adolescente JORGE, así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental bajo los parámetros de la comunicación, comprensión, amor, afecto y paciencia que debe tenerse al momento de la crianza de un infante y tomando a modo reflexivo que cuando un niño, niña o adolescente es separado del hogar donde se ha criado durante los inicios de su vida junto a ambos progenitores, motivado a la separación de los mismos, así como es alejado de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño, niña o adolescente, por lo cual es de obligatoria observancia la protección de los mismos apreciando el hecho que no son adultos desarrollados sino personas en desarrollo, y es deber de todo padre garantizar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 15/06/2012, la opinión de la niña y del adolescente E, es muy importante, y en ello se evidencia que la niña manifestó: Que no quiere compartir con la nueva pareja de su padre por sentir recelo y rabia por ser la secretaria de su papá cuando sus padres se encontraban casados, siendo ella la causante de la separación de sus padres, a pesar de sentir tristeza y molestia por su progenitor, declaró estar de acuerdo en seguir compartiendo con él, por otra parte, en cuanto al adolescente , manifestó no aceptar la relación de la nueva pareja de su padre; por otra se observó la afectación emocional, con sentimiento de frustración, rabia, tristeza, un duelo no resuelto por la situación de la separación de sus padres, más sin embargo desea seguir compartiendo con su padre, y así se establece.
Por lo que queda plenamente demostrado suficientemente que no existen suficientes elementos que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que el ciudadano JORGE LÓPEZ PENA, padre de la niña, y del adolescente de marras, no es la persona idónea para ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera quien aquí decide que la niña y el adolescente deben permanecer bajo la custodia de su madre la ciudadana SALOME CENDON VIDAL, quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de sus hijos, y así se declara.
Ahora bien, resultaría conveniente que la parte actora del presente asunto, intentara un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de lograr un acercamiento con sus hijos, y en ese punto, se ordenará terapias al grupo familiar, a objeto de suministrar al progenitor de los adolescentes de autos, herramientas que le permitan acercarse emocionalmente a sus hijos, sin que la conflictiva familiar interfiera en el disfrute del derecho que asiste tanto al progenitor como a los adolescentes a compartir y relacionarse, sacando el mejor provecho de tal convivencia en beneficio del interés superior de los adolescentes -; y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) ha incoado el ciudadano JORGE LÓPEZ PENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.130, contra la ciudadana SALOME CENDÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.538.707, a favor de la niña y el adolescente , de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente; en consecuencia, los hermanos continuarán bajo el cuidado y protección del hogar materno, sin menos cabo de los derechos e intereses del progenitor al Régimen de Convivencia Familiar, como progenitor de la niña y el adolescente de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
BAG/EP/Yosoty
Responsabilidad de Crianza
AP51-V-2011-002808