REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional.
Caracas, 07 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH53-X-2012-0000465
Visto el escrito de fecha 1 de agosto de 2012, folios 12 al 18 y sus anexos, mediante el cual se oponen a la Medidas Cautelares dictada por este Tribunal en el presente Amparo Constitucional; al respecto este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En el procedimiento de Amparo Constitucional, como en cualquier otro, existe la obligación de que la sentencia bien sea de fondo, o la que acuerde Medidas Cautelares, sea congruente con los hechos alegados por las partes en la pretensión de Amparo. Es decir, aún cuando el Juez Constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales alegadas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto a los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud, diligencias y en el mismo escrito de contestación en el proceso de Amparo.
Así las cosas, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2000 ( caso José Amado Mejías y otros), el Juez de Amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del supuesto agraviante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecer la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del Amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a profundizar en algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas. Ellas, como cualquier medida preventiva proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las establecidas en el artículo 322 relativo a las Medidas Preventivas en los procedimientos relacionados con los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de la citada Ley Especial, que permite al Juez de Protección, y con mayor razón, en sede constitucional, dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, y además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, al libre arbitrio del Juez en cuanto al carácter de la medida; es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola amenaza, si está justificada la necesidad de la medida, el Juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
Ante tales razones, vale preguntarse, ¿procede en los Amparos las medidas preventivas? A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida, o evitar que se vislumbre una amenaza, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de Amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en la Acción de Amparo Constitucional, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la Medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez Constitucional; mientras que por otra parte, el periculum in mora, se encuentra consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de Amparo, para decretar una medida innominada, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en el cuerpo de este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que solicita el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
En la materia especial que nos ocupa, como es, protección de niños, niñas y adolescentes (específicamente derecho a la educación), el Juez de Protección, y con mayor razón en sede Constitucional puede dictar las medidas siguientes:
Artículo 322: “En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias”
De esta manera se deja a criterio del Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución; muy por el contrario, la cautela busca proteger un derecho humano fundamental y de orden público como es el derecho a la educación, entre otros.
En este punto no debemos dejar de observar que, existen áreas del derecho donde este tipo de medidas no se justifican, pero cuando se trata de una presunta violación de un derecho humano de un niño, niña o adolescente, y así como también se aplica a derechos análogos, como el derecho a la vida, el derecho a la identidad, y el derecho a la no discriminación, solo por citar algunos, con lo cual el decreto de la medida se hace indispensable, y así se establece.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos, la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más; insistimos, lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este órgano Jurisdiccional dictó Medidas Cautelares mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, folios 2 al 6 del presente expediente; contra esta decisión la parte diligenciante ejerce oposición a dichas medidas con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, tal como lo explicamos antes, el decreto de la Medida Cautelar queda a la prudencia y ponderación del juez constitucional, no existiendo incidencia en cuanto a eventuales oposiciones, pues tratándose de un procedimiento breve, resulta incompatible cualquier incidencia como sería la cautelar, siendo que en todo caso, el levantamiento, sustitución y confirmación de la medida, se hará en la propia decisión de fondo que resuelva el Amparo interpuesto; en consecuencia, se declara improcedente la incidencia de oposición interpuesta, y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/
ASUNTO : AH53-X-2012-000465
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