REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-012714
DEMANDANTE: Ciudadana MORELLA ESTEFANÍA TIRADO TESSMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.910, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544.
DEMANDADO: Ciudadano MARCO JÓSE GUERRA QUIJADA , venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.076.786, sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIO: Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°).
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad).

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal (3°) de Juicio, Abg BETILDE ARAQUE procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de Agosto de 2010, por la ciudadana MORELLA ESTEFANIA TIRADO TESSMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.616.910, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.490, en beneficio del niño - de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano MARCOS JOSÉ GUERRA QUIJADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.076.786. En el escrito libelar la accionante alega que mantuvo una relación sentimental ocasional con el demandado mediante la cual quedó embarazada de él, y una vez que se lo comunicó éste se negó rotundamente ser el padre de su hijo mostrando una actitud negativa en todo momento, alegando que él no se iba a ser responsable de ese bebe, más sin embargo le propuso a ella que la única manera de reconocerlo es que ella volviera con él, y ella le contestó que no iba a suceder más; cuando el niño tenia un par de meses en varias oportunidades lo llevó al trabajo de su padre a su lugar de trabajo en la Clínica Méndez Gimon, con la ilusión de que el padre de su hijo lo aceptara, le diera afecto y amor, siendo infructuoso tal situación; es por ello que le solicita al juez que le sea practicado a su hijo la prueba de “ADN” en la cual se pueda corroborar su paternidad.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no contestó al fondo la correspondiente Demanda, por lo que éste Tribunal no le queda más que declara la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como no compareció a la Audiencia de Sustanciación, de fecha 27 de Abril de 2011, y por cuanto el no promovió ningún tipo de prueba que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esté juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.-) Informe médico, suscrito por el Dr. Álvaro E. Barrios, e Informe Eco- Grafico emanado del Hospital General “Dr José Ignacio Baldo” los cuales corre inserto en los folio 11 y 12 del presente asunto. Esta juzgadora los desecha por ser documentos privados que no fue promovidos conjuntamente con la testimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
2.-) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño, signada con el N° 3035, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Libertador del Distrito Capital Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.-) Remisión y Citación al ciudadano MARCO JOSÉ GUERRA QUIJADA, emanado de la Fundación Acción Social de la Alcaldía de Caracas, los cuales corre insertos en los folios 14 y 15 del presente asunto, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no fue desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento, y así de declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa ésta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, ésta Sentenciadora ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma nunca se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
En concordante con el artículo 28 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reza.
“…Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se practique la prueba de filiación biológica ADN, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra…”, y por lo tanto una presunción legal, con la conducta desplegada por el pretendido padre, ciudadano Marco José Guerra Quijada al no asistir a practicarse la prueba de Acido Desoxiribonucleico (ADN), como prueba diferencial definitoria de filiación, enmarco su conducta dentro de los supuestos del Articulo 210 in comento por lo que se convierte en una presunción en su contra y a favor de su paternidad respecto del niño - siendo que esta actitud del demandante constituyen para quien decide elementos de convicción suficientes para determinar que en efecto el ciudadano antes mencionado es el padre del niño de marras. Así se declara.
Que el Juez tiene libre apreciación y debe concatenar con lo derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por lo hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el presente caso.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado la actitud del demandado, en cuanto a que no asistió al C.I.C.P.C, a realizarse la prueba heredo-biológica (ADN), estando debidamente notificado. Así se decide.
Siendo así la posesión de estado resultó probada, por los indicios antes mencionados, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción o prueba en contrario (iuris tantum), que obraría en contra del demandado, sería suficiente para precisar que el niño de autos, resulta ser hijo biológico del ciudadano MARCO JOSÉ GUERRA QUIJADA, Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera ésta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MORELLA ESTEFANIA TIRADO TESSMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.910, contra el ciudadano MARCO JOSÉ GUERRA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.13.076.786 en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano MARCO JOSÉ GUERRA QUIJADA, y el niño - a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es GABRIEL JOSÉ GUERRA TIRADO.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PERÉZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PERÉZ



BAG/EP/Yosoty
Asunto: Inquisición de Paternidad
AP51-V-2010-012714