REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-019635
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda.
DEMANDADO: ANGIE CAROLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LOLLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.831.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por el Abg. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 28/11/2010, por la Abogada ANA SCARLET APONTE SALAS, en su carácter de Asesora Jurídica adscrita al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.971, actuando en resguardo de los derechos e intereses de los niños(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente. La demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 08/09/2010, el consejo de protección que ella representa, inició un procedimiento administrativo a favor de los niños de autos, con motivo de la denuncia de uno de los vecinos del sector donde viven los niños en cuestión, mediante la cual se señalaba que estos últimos permanecían en su vivienda solos durante todo el día, sin vigilancia de sus padres y sin alimentación, por lo que dicho órgano se presento en el sitio del suceso corroborando supuestamente lo denunciado, por lo que procedió a dictar la medida de protección conforme con lo establecido en el articulo 126 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el Abogado VICTOR LOLLET, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.831, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGIE CAROLINA ARAUJO, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos previos. En este sentido, negó que su representada abandonara en el hogar a los niños de autos durante el día y la noche sin supervisión suya de algún adulto y sin alimentación alguna. Asimismo, negó y rechazó que su representada no este apta para mantener la responsabilidad de crianza de sus hijos. Finalmente solicita se levanten las Medidas de Protección dictadas.


III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada de expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 9855-09, abierto a favor de los niños de auto, inserta desde el folio (05) al folio (50) del presente asunto; esta documental es valorada por quien suscribe, y se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admisntrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.
2. Copia certificada del Informe Social Integral emanado de FUNDANA, correspondiente a los hermanos Johan y Angelys Araujo. Del folio 68 y 97. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Copia certificada del Informe de evaluación psicológica de la ciudadana ANGIE ARAUJO, emanado de FUNDANA. Del folio 102 y 106. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Copia certificada del Informe de evaluación Psiquiatrica de la ciudadana ANGIE ARAUJO emanado de FUNDANA. Del folio 137 y 142. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copia certificada del Informe de la entrevista de triaje de los niños de auto, emanado de PROFAM. Del folio 192 y 194. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Copia certificada del Informe Integral de los niños de auto emanado de FUNDANA. Del folio 198 y 233. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Copia certificada del Informe de Visita domiciliaría de los niños de auto emanado de FUNDANA. Del folio 270 y 282. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
8. Diligencia introducida por la ciudadana ANA VICTORIA, en su carácter de trabajadora social del Centro de Atención Integral de las Villas de los Chiquiticos, mediante la cual consigna fotos de una la lesión sufrida por la niña . Del folio 19 y 20. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Copia certificada del Informe de Visita domiciliaría de los niños de auto emanado de FUNDANA. Del folio 32 al 50 (segunda pieza). Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la parte demandada no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS DE INFORME
1. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno, así como a los niños s de autos, inserto del folio 115 al 122 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS
Fijada la oportunidad para la escucha de los niños de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que los mismos, no comparecieron ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia al folio (91) de la segunda pieza del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 31/07/2012 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de los niños de autos ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, a pesar de haber sido convocados por esta jurisdicción especial, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se decide.

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada, si los mismos se encuentran inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea reinsertados en su familia de origen. En este sentido, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De las normas supra transcritas, se evidencia que la Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección temporal que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por una institución;
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta o bien sea el caso a permanecer en una entidad de atención para ser protegidos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.

Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.

Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, la cual se caracteriza por ser matrifocal, en donde la mujer, ocupa el papel protagónico de ésta, quizás por la gran cantidad de familias fracturadas en cuanto a su conformación como pareja integrada por un hombre y una mujer, en donde los hijos después de la disolución del vínculo, en la mayoría de los casos, quedan bajo la responsabilidad de la madre, ante el abandono del padre.
Otro carácter que deriva de éste mismo proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).

Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).

Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de medida de protección de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión de los niños, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso sub iudice, se observa que los niños fueron separados del seno de su familia de origen, en este caso su madre, en virtud de una medida de protección dictada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la denuncia de uno de los vecinos del sector donde viven los niños en cuestión, mediante la cual se señalaba que estos últimos permanecían en su vivienda solos durante todo el día, sin vigilancia de sus padres y sin alimentación, por lo cual resulta comprensible que dicho órgano administrativo, dada la edad de los niños que para el momento no tienen la capacidad mínima para valerse por si solos, procedió a dictar la medida de protección en cuestión; ahora bien, transcurrido un tiempo considerable desde que se dictó la medida de protección, y dada la solicitud que efectúa por la madre para que sean reingresados en su familia de origen este Tribunal debe comenzar a valorar si están reunidas las condiciones necesarias para autorizar dicho reingreso.
Bajo estas premisas, observa esta Juzgadora, que se efectuaron una serie de evaluaciones que indican que actualmente la progenitora de los niños de autos, reúne las condiciones sociales para cuidar y proteger a los niños de marras, vale decir, la asesoría psicológica y el control medico, que le permita alcanzar las herramientas que le hagan entender en perfecto estado su rol de madre; en este sentido, las deficiencia que presenta la progenitora de los niños de auto a juicio de esta juzgadora no constituyen en si impedimento para que los niños permanezcan separada de su madre e institucionalizados, pues como vemos, la legislación a tenido un cambio de paradigma en cuanto a los niños en situación de riesgo en general, pues una institución en ningún caso representa beneficios para que un niño crezca sanamente, pues se aparta de toda una serie de vínculos emocionales y afectivos, que solo los lazos paternos y familiares en general pueden brindarle.
Por lo antes expuesto, debe evaluarse la reinserción de los niños al seno de su familia de origen, pero en atención a la situación que presenta su madre, que vale destacar, ha tenido progresos significativos desde el momento en que se efectuó los estudios, donde observa que la mencionada de forma introspectiva a aceptado la realidad que la rodea y los elementos que debe trabajar como progenitora de los mencionados niños, según los parámetros dictados por los órganos de salud especializados, con respecto a los conocimientos necesarios para criar a sus pequeños hijos y asumir el rol materno; esta reinserción que se plantea debe efectuarse de forma supervisada, con el objeto de velar por el cumplimiento efectivo de la madre de los niños de autos en cuanto a la responsabilidad de crianza, a fin que la progenitora no caiga en nuevas situaciones que pongan en riesgo la integridad de los niños de marras; y así se decide.
Atendiendo a los razonamientos ante expuesto, por cuanto debe privilegiarse que los niños, permanezcan al lado de su familia de origen, esta Juzgadora cree conveniente ordenar de forma inmediata la inserción de los mismos en el hogar de la madre, es decir, de la ciudadana ANGIE CAROLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.328, y en este sentido, la presente acción no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda; en ese sentido este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se ORDENA la RESINSERCION FAMILIAR de manera INMEDIATA de los niños, al hogar de la ciudadana ANGIE CAROLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.328, por consiguiente líbrese oficio a la Entidad de Atención Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección FUNDANA, para que haga la entrega de los niños y sus cosas personales, a la brevedad posible a la progenitora de los niños de autos.
SEGUNDO: Se ordena practicar Informes de Seguimientos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por un lapso de un (01) año, los cuales deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las resultas de evaluación e informes.
TERCERO: Se ordena a la progenitora asistir a la Escuela para Padres, en el Hospital J.M. de los Ríos, FONDEMINA; la deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de haber asistido a la Escuela para Padres, que se ordena en este dispositivo; a tal efecto se ordena librar oficio al Hospital J.M.de los Ríos.
CUARTO: Se ordena que después de la reinserción familiar, los niños , realicen terapias psicológicas y en compañía de su madre realicen terapia de Fortalecimiento Familiar, para lo cual la progenitora asistirá al Centro Asistencial SALUD Y FAMILIA ARAUCO, ubicada en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. 0212-577-5527; a tal efecto la progenitora deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución esta información.
QUINTO: Se ordena a la progenitora que después de la reinserción al núcleo familiar de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), los mismos deberán asistir a controles periódicos al Hospital JM de los Ríos, a los fines de verificar de forma periódica la salud de los niños de autos; a tal efecto, se ordena librar oficio al Hospital J.M. de los Ríos informándole lo indicado en el punto TERCERO de éste dispositivo.
SEXTO: Se INSTA al ciudadano JOSE LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.965.351, por ser parte del núcleo familiar, estar vigilante del avance y seguimiento en cuento a la crianza de los niños de autos y cualquier eventualidad deberá notificar al Tribunal de Ejecución.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





AP51-V-2010-019635
Colocación en Entidad de Atención
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY