REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-012710
DEMANDANTES: CARMEN ARBELAEZ y DELIA GOUVEIA, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
DEMANDADOS: ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.338.034 y V.- 6.113.417, respectivamente. Debidamente representados por la Abg. MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)Debidamente representado por la Abg. ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
- I -
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de julio de 2011, por las ciudadanas CARMEN ARBELAEZ y DELIA GOUVEIA, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio El Hatillo. Delatan en su escrito que en fecha 19/05/2011, la ciudadana ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.338.034, domiciliada en la Vía La Unión, Calle Araguaney, casa 08, El Turpial, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó copias certificadas del expediente administrativo CPNNAL-1577-012-2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, con motivo de declinatoria de competencia a ese Consejo de Protección, a los fines de hacer el respectivo seguimiento a la medida de protección dictada en fecha 18/04/2011, a favor del niño de cinco (05) meses de edad.
Esgrimen que la ciudadana MIRIAN BRICEÑO, no posee las herramientas necesarias de contención para con su hija, la ciudadana ZULAY BRICEÑO, quien requiere un control y supervisión en la ingesta de medicamentos y asistencia permanente con los médicos tratantes. Asimismo, el ciudadano JUAN EMILIO HERNANDEZ, por lo que se desprende del expediente administrativo, requiere tratamiento psiquiátrico, aunque no se conoce su diagnostico y recomendaciones. Esta situación provocó que ese Consejo de Protección dictara la medida de protección de Abrigo, en la Entidad de Atención Bambi I, ubicada en la Calle El Cifón, Vía Hospital El Algodonal, al lado del Odontopediátrico de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10/06/2011.
Ahora bien, dada la situación descrita es por lo que ese Consejo de Protección, solicita sea evaluada la posibilidad de Privación de Patria Potestad de los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, respecto a su hijo, el niño GABRIEL JESUS HERNANDEZ BRICEÑO de cinco (05) meses de edad, pues los mismos presentan cuadros clínicos psiquiátricos que ponen en riesgo la integridad física, psíquica y moral del mencionado niño.

- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, presentaron escrito de contestación de la demanda debidamente asistidos de abogado, en el cual expresan lo siguiente:

“… En cuanto a la posibilidad de Privación de Patria Potestad que solicita el Consejo de Protección respecto a nuestro hijo, actualmente de un (01) año de edad, porque presentamos cuadro clínico psiquiátrico, que ponen en riesgo la integridad física, psíquica y moral de nuestro hijo. Es importante resaltar que la medida de abrigo es de carácter temporal a la situación de privación de un niño de su medio familiar de origen nuclear. Igualmente, se concibe como una medida excepcional; en virtud de todo derecho que tiene nuestro hijo de vivir y ser criado dentro de nuestra familia, por ser un derecho constitucional, además la situación jurídica de privación de patria potestad de nuestro hijo, no procede de su medio familiar por el hecho de que carezcamos de recursos económicos y en el caso de los problemas psiquiátricos, consideramos que debemos continuar en los programas que consideramos de gran ayuda a resolver la problemática. Es importante ciudadana juez exponer que el gobierno Nacional nos adjudicó una vivienda digna ubicada en la Carretera Petare-Santa Lucía, Km 11, Ciudad Mariche, Segunda Etapa, Edificio N° 10, Piso 05, Apartamento 05-02, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde vivimos actualmente juntos desde hace cinco meses, asignándome el gobierno además una pensión mensual. Solicitamos a este ilustre tribunal realizar un informe integral en nuestro hogar…”.

- III -
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Certificación del Expediente Administrativo Nº 2011-086, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, Estado Miranda (f. 05-81). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido en el transcurso del juicio; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia certificada del acta nacimiento del niño, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, en fecha 24/11/2010, quedando asentada bajo el Nº 8029, Tomo 33, Folio 29, del Cuarto Trimestre del Año 2010, en los Libros de Registro de Nacimiento llevado por esa Dirección de Registro Civil. (f. 125). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la filiación existente de los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO respecto al niño de autos; y así se declara.
2. Informe Médico expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consulta externa de Psiquiatría, suscrita por el Dr. Nelson Pacheco, correspondiente a los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, (f. 126-127). Este Tribunal lo valora por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de los salarios caídos adeudados por la demandada, y así se declara.
3. Carta de Residencia expedida por el Consejo comunal “Ciudad Mariche, 1ra. Etapa”, relativa a los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, de fecha 22/09/2011 (f. 128-129). Dicha documental surte valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada; y así se declara.
4. Copia Simple de la Constancia de Trabajo expedida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Fondo negro del Titulo Universitario y Titulo de Bachiller del ciudadano JUAN EMILIO HERNANDEZ, (f. 131-132). Dicha documental surte valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada; y así se declara.
6. Oficios emanados de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público Nº 64797 y 63404, (f. 135-136). Dicha documental surte valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada; y así se declara.
7. Constancia de Buena Conducta emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche a nombre de la ciudadana ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, (f.140). Dicha documental surte valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada; y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral de fecha, 20 de junio de 2012, practicado al núcleo familiar del niño de autos, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo VANESSA DA CORTE, la Trabajadora Social IRIS GUERRA, la Abogado AMANDA PÉREZ y la Psiquiatra AURA AZOCAR, el cual corre inserto del folio 198-218. Siguiendo el mismo orden de lo antes expuesto, es menester señalar que dentro de las recomendaciones aportadas por los especialistas refieren:

* El niño se encuentra institucionalizado en Casa Hogar Bambi desde el 10 de junio de 2011. No obstante, mantiene contacto con los padres, el cual, se lleva a cabo dos días a la semana.
* En la visita domiciliaria se observó que los progenitores disponen del espacio físico ambiental, el cual les resulta adecuado para el desenvolvimiento del grupo familiar, también cuentan con una solvencia económica que logra suplir sus necesidades básicas.

El Sr. Juan Hernández
* Es una adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Otros trastornos específicos de la personalidad (F60.8): Personalidad excéntrica, por lo que su comportamiento y apariencia son peculiares, sin embargo, trata de proyectar una buena imagen de sí mismo, con lenguaje y pensamiento con inclusión de detalles, sin realizar abstracciones de lo referido.
* Presenta antecedentes de dependencia al alcohol desde los 16 años refiriendo abstinencia desde hace 01 año y medio, presentando actualmente alteraciones en la memoria, así como baja tolerancia a las frustraciones y agresividad reprimida.
* En la actualidad es quien supervisa el tratamiento de su pareja, antes de salir del trabajo y con seguimiento telefónico, sin embargo, impresiona que ante una situación límite donde se requiera una gran demanda de energía vital para afrontarla y manejar otros aspectos propios de la vida, no lograría hacerlo con los recursos personales que cuenta.
* En relación a la problemática de su pareja, hay una conciencia parcial, pues en ocasiones impresiona que, si bien sigue el tratamiento y logra saber y manejarse con el médico tratante, mantiene la creencia hacia ciertos planteamientos que ella realiza y es justificador de sus actuaciones.
* Se recomienda que continúe asistiendo a consulte externa de psiquiatría en la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, a los fines que mantenga control regular por ese servicio a largo plazo y continúe tratamiento psicofarmacológico.

La señora Zulay Briceño
* Es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo limite (F60.31), que caracteriza su forma de ser y de comportarse, presentando alteración de la afectividad, del control de los impulsos y sus relaciones interpersonales, con crisis repetidas de cambios de humor ante situaciones estresantes, que sobrepasan su capacidad de resolución.
* Por tanto, presenta antecedentes de enfermedad mental de larga data, con inadecuado funcionamiento premórbido, aparición de primer episodio referido a la edad de 22 años, con recurrencia de un historial de episodios depresivos, psicóticos y de agitación psicomotriz. Durante los episodios agudos ha requerido hospitalización, presentando una hospitalización durante un período de tres años. Ha recibido variedad de medicamentos antidepresivos, antipsicóticos, estabilizadores del humor e hipnóticos. Refiere dos años sin hospitalización y control psiquiátrico regular desde el año 2001.
* Sus relaciones familiares están limitadas a su pareja, debido a que su progenitora constituye un estresor para ella, por historia de relaciones inadecuadas con la misma, teniendo la convicción que en los actuales momentos ésta quiere quitarle a su hijo Gabriel Jesús para llevárselo a México. Asimismo, las relaciones afectivas con sus hermanos se caracterizan por ser superficiales. Su apoyo en estos momentos lo constituye su pareja, con quién mantiene un vínculo afectivo basado en la idealización del mismo.
* Por lo antes referido, la sra. Zulay amerita tratamiento regular con psicofármacos y control psiquiátrico a largo plazo, así como apoyo familiar para poder mantenerse en condiciones psíquicas estables, porque de lo contrario presentaría descompensación de su patología, donde cada recaída significaría deterioro cognitivo.
* Se recomienda que continúe asistiendo a consulte externa de psiquiatría en la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, a los fines que mantenga control regular por ese servicio a largo plazo y se precise con el seguimiento si presenta Trastorno esquizoafectivo.
* En relación al presente proceso legal, ambos padres están interesados en que reintegren al niño Gabriel Jesús en su hogar, para ofrecerle afecto y cuidados necesarios, relacionándose con el pequeño los días pautados para las visitas en la entidad de atención donde se encuentra, sin embargo requieren obtener herramientas en el cumplimiento de sus roles parentales y obtener aprendizaje de la experiencia previa que le sirva para evitar encontrarse en situaciones de riesgo con el niño. Se recomienda que acudan a Escuela para Padres para fortalecerse en su rol materno y paterno respectivamente, así como en psicoterapia individual puedan tomar conciencia de sus características de personalidad y patología psiquiátrica, evitando así estresores que sobrepasen su capacidad de afrontamiento, requiriendo apoyo externo.
* Para este grupo familiar es indispensable el apoyo mancomunado de ambas grupos familiares de forma de proveer sus requerimientos afectivos, morales, sociales que vaya dirigido hacia una convivencia positiva donde el pequeño pudiera desarrollarse con su grupo primario.

Ahora bien, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado de los Órganos Auxiliares de este Circuito Judicial de Protección, constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informes que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 481 de la Ley Orgánica que nos rige, por cuanto los mismos constituyen una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su familia materna no custodio; y así se establece.
- IV -
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para escuchar a la adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que el niño de autos compareció ante este Despacho Judicial, a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia a los folios (223,224 y 225) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 31/07/2012 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho. (negritas, cursivas y resaltado de la Sala).
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado. (negritas, cursivas y resaltado de la Sala).
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos se dejó constancia que el niño GABRIEL JESÚS, se exime de ser oído debido a su corta edad, sin embargo se observo vestido acorde a su edad, sexo y en buen estado de salud, por lo que considerando que la opinión del misma no constituye medio de prueba, constituye de gran importancia la estabilidad psico-biologica del mismo, aunado a las condiciones de su entorno familiar, para proferir una decisión en resguardo de sus derechos y garantías, por lo que esta juzgadora procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos; y así se decide.





- V -
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir la causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) a favor del niño GABRIEL JESÚS, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido Consejo de Protección dicto Medida de Abrigo, a ejecutarse en la Entidad de Atención “BAMBI I”, ubicado en la Calle EL Cifón, vía Hospital Algodonal al lado del Odontopediátrico de Caracas, Municipio Libertador.
En el desarrollo del proceso, se evidencia al folio 84 del presente asunto, diligencia de fecha 28/07/2011, suscrita por la ciudadana CAROLINA RIVAS, en su carácter de Abogada adscrita a la Entidad de Atención Bambi Venezuela, quien manifestó que el niño GABRIEL JESÚS, se encuentra en dicha entidad sin medida alguna para su permanencia en la misma. Asimismo, se observó que riela al folio 104, oficio librado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación mediante el cual informan al Tribunal de la causa que cursa por ante ese despacho demanda de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño GABRIEL JESÚS, incoado por el Consejo de Protección del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende fue sugerida por el Consejo de Protección del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, toda vez, que la Patria Potestad es una Institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley in comento, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Especial, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que el Consejo de Protección del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, claramente, pretende que se le prive a los padres del niño , del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que están incursos en las causales referidas anteriormente, narrando que ambos progenitores presentan cuadros clínicos psiquiátricos que ponen en riesgo la integridad física, psíquica y moral del niño de marras.
A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que el mencionado Consejo de Protección, actúo de forma arbitraria puesto que no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento administrativo, establecido en la Ley especial, a fin de que verificar que efectivamente ambos padres estuviesen incursos en alguna de las causales del artículo 352 literal “f” de la Ley Especial, referido a que el padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos cuando sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor; no siendo este el caso; y así se establece.
Ahora bien, cabe resaltar que de la norma que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que la legitimación activa, la tiene el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad; el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que el accionante en el caso que nos toca decidir, es el Consejo de Protección del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; en tal sentido, debemos recordar que el artículo 353 de la Ley Especial establece que la privación de Patria Potestad debe ser declarada por el Juez a solicitud de la parte interesada; en este orden de ideas, la norma preceptúa quienes son las personas interesadas en solicitarlas y entre ella menciona el Consejo de Protección, nótese que del dispositivo normativo se sigue que el legislador ha dispuesto una legitimación restringida a los efectos de esta acción, y enumera entre ellos el Consejo de Protección. Sin embargo, no debemos perder de vista que la norma en comento, establece un control previo a cargo del Ministerio Público, similar a lo que ocurre con el antejuicio de merito, a los fines de evitar que aquel contra el que obre la acción de privación de patria potestad se vea perturbado en su ejercicio, de manera infundada; y así se establece.
Ahora bien, se desprende del oficio emanado del mencionado Consejo de Protección que al dirigirse al Órgano Jurisdiccional sugiere la Privación de la Patria Potestad por los motivos que allí se señalan; aprecia esta juzgadora que si se tratara de una causa debidamente motivada, para privar al padre o la madre del ejercicio de la guarda, bien podría haberse dirigido al Ministerio Público, para que intentara la acción respectiva, tal como fue diseñado por el legislador.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que bajo los parámetros que fue realizada la solicitud del Consejo del Protección del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al órgano Jurisdiccional, pudiera generar un problema adicional, por una falta de legitimidad restrictiva, no de la Ley sino de la forma en la cual interpuso la solicitud, y por ende por la forma como fue tramitado el procedimiento a todas luces violatorio a los derechos del niño si se priva de forma infundada el ejercicio de la Patria Potestad de los padres, EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, respecto al niño, en cuyo caso el infante terminaría en una situación aun mas precaria con un régimen excepcional, bajo la guarda y representación de personas que en definitiva no son sus padres, sometiéndole a una Colocación Familiar en Familia Sustituta, tal como lo pretendieron en el expediente AP51-V-2011-019033, que por hecho notorio judicial conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio; y así se declara.
En el presente caso, no quedó demostrado de manera contundente que los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, estén incursos en las causales invocadas por el Órgano Administrativo in comento, toda vez, que no aportaron al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley especial, a fin de que ambos progenitores tuviesen el derecho a la defensa y demostrar con hechos que mantenían una relación armónica, sana y estable como núcleo familiar, razón por la cual para que prospere la Privación de la Patria Potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, el expediente administrativo considera quien aquí juzga, que tomar el hecho que ambos progenitores se encuentran medicados por problemas de salud, no significa que se encuentren inmersos en un castigo para ser privados de la patria potestad, respecto a su hijo, en este caso sería desmembrar los principios y valores que atañen al estricto Derecho de Familia, pues, la acción planteada no es de carácter patrimonial, todo lo contrario, la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que los demandados de autos, no se encuentran incursos en el artículo 352 de la Ley Especial. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la patria potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio; y así se declara.
En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

Cónsone con lo anterior consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen”. . (Negrillas del tribunal).

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica que rige la materia. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley in comento, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

En orden a todo lo anterior, por cuanto en el presente juicio se vulneraron y conculcaron los derechos y garantías constitucionales del niño , por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al haber dictado una Medida de Protección sin cumplir con el debido proceso administrativo, que en principio consistía en ordenar la evaluación psicológica de los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, respecto a las condiciones emocionales, afectivas y por haber provocado que el lactante , fuese desprendido de su progenitora de manera abrupta, sin poder brindarle el derecho de seguir disfrutando de la lactancia materna, y que involucró la internación del niño por mas de siete (07) meses, y aunado a ello, no hubo el oportuno seguimiento y supervisión de la medida, trayendo como consecuencia, que el niño se encontrará en situación de riesgo violando sus derechos humanos, al ser apartado desde su temprana edad de su núcleo materno, en consecuencia; a) Se EXHORTA al referido Consejo de Protección, así como a todos los demás organismos que integran el Sistema de Protección, que en lo sucesivo ponderen con mucha cautela las Medidas de Protección a dictar, a objeto de no lesionar derechos fundamentales, como ha sucedido en el presente caso, por lo cual deberán efectuar seguimiento continuo, de todas las Medidas que sean dictadas a fin de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. b) Se le ORDENA a la Defensoría del Pueblo, como órgano supervisor de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar todas las averiguaciones administrativas pertinentes, a los fines de establecer, las responsabilidades a que haya lugar conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se declara.

VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por falta de legitimidad para actuar en el presente juicio, contra los ciudadanos ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.338.034 y V.- 6.113.417, respectivamente, en ese sentido este Tribunal dispone:
PRIMERO: Por cuanto en el presente juicio se vulneraron y conculcaron los derechos y garantías constitucionales del niño, parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al dictar una medida de protección sin cumplir con el debido proceso administrativo, que en principio consistía en una medida de abrigo en la Entidad de Atención Bambi de Venezuela, que involucró la internación del niño de autos en dicha entidad de atención por más de siete (07) meses, y aunado a ello, no hubo el oportuno seguimiento y supervisión de la medida sin que la misma fuese ratificada por el Órgano Jurisdiccional, trayendo como consecuencia, que el niño en período de lactancia dejara de mantener contacto con su progenitora y por ende perder ese primer acercamiento psico-biológico y la lactancia materna tan importante para su crecimiento y evolución, violando de esta manera sus derechos humanos e incurriendo en la falta de protección a la lactancia materna dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 8, 25, 26, 45 y 46 concatenado con el artículo 75 de nuestra Carta Magna; en consecuencia; a) Se EXHORTA al referido Consejo de Protección, así como a todos los demás organismos que integran el Sistema de Protección, que en lo sucesivo ponderen con mucha cautela las medidas de protección a dictar, a objeto de no lesionar derechos fundamentales, como ha sucedido en el presente caso, por lo cual deberán efectuar seguimiento continuo, de todas las medidas que sean dictadas a fin de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. b) Se le ORDENA a la Defensoría del Pueblo, como órgano supervisor de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar todas las averiguaciones administrativas pertinentes, a los fines de establecer, las responsabilidades a que haya lugar conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, líbrese oficio a la Defensoría del Pueblo adjuntando copia certificada de la sentencia dictada en el presente asunto.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ






AP51-V-2011-012710
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
BAG/EP/ Michelangela.-