REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-019033
DEMANDANTES: CAROLINA RIVAS, en su carácter de Asesor Legal de la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela.
DEMANDADOS: ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.338.034 y V.- 6.113.417, respectivamente. Debidamente representados por la Abg. AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
Debidamente representado por la Abg. ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada en fecha 20/10/2011, por la Abogada Carolina Rivas, titular del Inpre. N° 75.109, actuando en su carácter de Asesor Legal de la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño, de un (01) año de edad. La demandante señaló que el niño de autos ingresó en fecha 10/06/2011, a la mencionada Entidad de Atención por Medida de Protección Provisional en la modalidad de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo. Posteriormente en fecha 08/07/2011, el referido consejo informó vía telefónica que el caso fue encausado por la vía jurisdiccional. Sin embargo, según la parte actora, se pudo constatar que el auto dictado por el Tribunal Decimo Cuarto de Primeria Instancia de Mediación, Sustanciacion, Ejecución y Transición bajo el N° de Asunto: AP51-V-2011-012710, no hacia mención alguna a la permanencia del niño de autos en dicha Institución, ni se solicitaba la respectiva Medida de Colocación en Entidad de Atención, por lo que solicitaba que la misma sea provista.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY IVETTE BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nros 6.113417 y 10.338.034, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública quinta (5°), en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y solicitaron que el niño de autos no permaneciera por mas tiempo en la mencionada Entidad de Atención. En este sentido alegan los demandados que debido a su condición de refugiados, le fue adjudicado por el gobierno un espacio totalmente cerrado en el Hotel Catedral, que no tenia ni ventilación ni acceso a la luz solar, afectando al niño de autos por su condición alérgica, por lo que se solicito cambio de espacio al gobierno, sin embargo, el requerimiento no fue provisto. Días después, según alega la parte demandada, en el mencionado espacio ingresó por debajo de la puerta humo (producto de una fumigación no notificada), por lo que la progenitora cargo en brazos al niño de autos y se traslado al balcón con el objeto de no asfixiarse y solicitar ayuda, por la ocurrencia de un posible incendio, situación que se agrava por la condición medico-psiquiatrica de la progenitora. Sin embargo, a pesar de lo narrado a las autoridades, un mes después son expulsados del refugio, asimismo la autoridad competente dicta Medida de Protección de Entidad de Atención. Posteriormente dicha medida es revocada, ordenándose la permanencia de la familia en el hogar de la abuela materna, quien condiciono la permanencia del niño de autos y la progenitora a su reclusión en el hogar y el alejamiento del progenitor, por lo que la ciudadana ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO, debido a tales condiciones decidió abandonar dicho hogar y trasladarse junto al ciudadano JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, a la Entidad de Atención Hogar Banbi, para dejar bajo su cuidado al niño de autos. Sin embargo, actualmente cuentan con las condiciones adecuadas para ejercer plenamente la responsabilidad de crianza del niño de autos por cuanto el gobierno por medio de la Misión Vivienda, les adjudicó una vivienda adecuada, por lo que solicitan les sea restituida la custodia del niño de autos
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
10. Acta de nacimiento del niño, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre de la joven con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.
11. Oficio emanado del Tribunal Decimocuarto de este Circuito de Protección, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre de la joven con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
12. Acta de nacimiento, emitida en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad Santa Ana, donde se prueba la filiación materna-paterna de los demandados con el niño de marras, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.
13. Tarjeta de vacunación y control de citas, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se evidencia que los padres del niño se ocupan de que goce de buena salud; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
14. Informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, sin fecha, llevado por sus padres a consulta donde consta diagnostico de que el niño no puede consumir lácteos; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
15. Informe médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, donde consta diagnostico de trastorno de la personalidad de la ciudadana ZULAY BRICEÑO, de fecha 15 de diciembre de 2009; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
16. Control de Citas, del Instituto Venezolano de los Seguros Social, donde consta que la ciudadana ZULAY BRICEÑO, tiene control permanente de su enfermedad en el año 2010; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
17. Informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, donde consta diagnostico de trastorno de la personalidad, de la ciudadana ZULAY BRICEÑO, de fecha noviembre de 2011, control constante de la enfermedad, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
18. Control de citas del Instituto Venezolano de los Seguros Social, donde consta que la ciudadana ZULAY BRICEÑO, tiene control permanente de su enfermedad en el año 2011, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
19. Control de citas de Planificación Familiar, donde consta el control del embarazo de la ciudadana ZULAY BRICEÑO, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
20. Copia simple de tarjeta Maestro donde la ciudadana ZULAY BRICEÑO, percibe una beca económica que le otorga el estado, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
21. Informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social a nombre del ciudadano JUAN EMILIO HERNANDEZ, donde consta que acude a consulta por orden de Medida de Protección. Tarjeta de Control de Citas del Instituto Venezolano de los Seguros Social, emanada por ese mismo Instituto, donde se evidencia que tiene control medico, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
22. Informe de electroencefalograma practicado el ciudadano JUAN EMILIO HERNANDEZ, con resultado normal, lo que demuestra que no presente lesión cerebral, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
23. Constancia de trabajo del ciudadano JUAN EMILIO HERNANDEZ, donde consta que tiene una relación laboral estable, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
24. Titulo de abogado obtenido por el ciudadano JUAN EMILIO HERNANDEZ, donde consta su deseo de superación y capacidad intelectual, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
25. Constancia de asistencia médica de la ciudadana ZULAY BRICEÑO, por ante el Ministerio Público, notificando en las condiciones en que se encontraba en el refugio, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
26. Nota de Remisión de la Vicepresidencia de la República, a la alcaldía del Municipio Libertador, recomendando, el cambio de la ciudadana ZULAY BRICEÑO, del refugio Hotel Catedral, por presentar problemas de salud, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
27. Carta de Residencia y Recibo de Luz de los ciudadanos JUAN EMILIO HERNANDEZ y ZULAY BRICEÑO, emitida por el Consejo Comunal “Ciudad Mariche”, donde consta que los padres del niño se le adjudicó una casa en Ciudad Mariche, dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
28. Constancia de que la familia HERNANDEZ BRICEÑO, fue visitada en su domicilio en fecha 13 de agosto de 2011, para verificar las condiciones de la vivienda, dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
PRUEBAS DE INFORME
3. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno, así como a los niños s de autos, inserto del folio 292 al 311 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno, así como a los niños s de autos, inserto del folio 18 al 25 (segunda pieza) del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Informe Evolutivo emanado de Hogar Bambi Venezuela, dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Informe de fecha 21/03/2012, emanado de Hogar Bambi Venezuela, dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Informe Evolutivo de fecha 30/07/2012 emanado de Hogar Bambi Venezuela, dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
Fijada la oportunidad para la escucha del niño de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia, que el mismo, compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia al folio (35) de la segunda pieza, del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 31/07/2012 a tales efectos. Sin embargo dicho niño fue eximido de emitir dicha opinión debido a su corta edad, por lo que es prudente recordar lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos consta la comparecencia del niño de autos ante este Despacho para a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, quien no pudo deponer declaración debido a su corta edad, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada, si los mismos se encuentran inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea reinsertados en su familia de origen. En este sentido, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección temporal que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por una institución;
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta o bien sea el caso a permanecer en una entidad de atención para ser protegidos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.
Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.
Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, la cual se caracteriza por ser matrifocal, en donde la mujer, ocupa el papel protagónico de ésta, quizás por la gran cantidad de familias fracturadas en cuanto a su conformación como pareja integrada por un hombre y una mujer, en donde los hijos después de la disolución del vínculo, en la mayoría de los casos, quedan bajo la responsabilidad de la madre, ante el abandono del padre.
Otro carácter que deriva de éste mismo proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).
Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).
Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de medida de protección de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión de los niños, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso sub iudice, se observa que el niño fue separado del seno de su familia de origen, en este caso su madre y padre, en virtud de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la Medida de Protección Provisional en la modalidad de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, por la incapacidad temporal de los padres para brindar un lugar de residencia adecuado para el niño de autos y el estado de salud mental de la progenitora; ahora bien, transcurrido un tiempo considerable desde que se dictó la medida de protección, y dada la solicitud que efectúa por el padre y la madre para que sea reingresado en su familia de origen este Tribunal debe comenzar a valorar si están reunidas las condiciones necesarias para autorizar dicho reingreso.
Bajo estas premisas, observa esta Juzgadora, que se efectuaron una serie de evaluaciones que indican que actualmente los progenitores del niño de autos, reúnen las condiciones sociales para cuidar y proteger al niño de marras, vale decir, la asesoría y la terapia familiar, que le permitan alcanzar las herramientas que le hagan entender en perfecto estado sus roles de padres; La falta de estas herramientas, no puede ser impedimento para que el niño de marras permanezca separado de su familia e institucionalizado, pues como vemos, la legislación actual a tenido en las ultimas décadas un cambio de paradigma en cuanto al manejo de los niños en situación de riesgo. En este sentido, los profesionales de la psicología han establecido que las instituciones en ningún caso representa un beneficio para los niños, mas haya del resguardo de los mismos, por cuanto no generan en los mismos, carga efectiva y pueden apartarlos de toda una serie de vínculos emocionales y afectivos, que solo los lazos paternos y familiares pueden brindarle.
Por lo antes expuesto, debe evaluarse la reinserción del niño al seno de su familia de origen, que ha tenido progresos significativos desde el momento en que se efectuaron los estudios correspondientes, ya que se puede apreciar que la progenitora se sometido a tratamiento medico de manera voluntaria, viéndose una mejoría notable, gracias también al hecho de haber obtenido una vivienda digna junto al progenitor del niño quien también a juicio de este tribunal también esta en condiciones de asumir de condición de padre, tal como lo asumido como abogado de la Republica y como servidor publico. Bajo esto últimos hechos y con base al Principio de la Supremacía de la Verdad, encuentra que ambos padres están preparados con la asistencia y supervisión del Estado, la crianza del niño de autos, con la condición de que sigan los parámetros establecidos por los profesionales de la salud, para criar a su pequeño hijo y asumir el rol paterno-maternal; esta reinserción que se plantea debe efectuarse de forma supervisada, a fin de garantizar que ambos padres cumplan efectivamente sus obligaciones y no caigan en nuevas situaciones que pongan en riesgo la integridad del niño de marras, así se declara.
Atendiendo a los razonamientos ante expuesto, por cuanto debe privilegiarse que el niño, permanezca al lado de su familia de origen, esta Juzgadora cree conveniente ordenar de forma inmediata la inserción del mismo en el hogar de sus padres, y en este sentido, la presente acción no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por CAROLINA RIVAS, en su carácter de Asesor Legal de la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela, contra los ciudadanos ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.338.034 y V.- 6.113.417, respectivamente, en ese sentido este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ORDENA el egreso de forma INMEDIATA y la inserción en el núcleo familiar al niño , en tal sentido líbrese oficio a la Entidad de Atención BAMBI DE VENEZUELA con el objeto de hacer del conocimiento de la presente decisión y sea entregado el niño de autos a sus padres de manera expedita, así como sus cosas personales.
SEGUNDO: Se INSTA a los ciudadanos ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, a continuar con su tratamiento médico y asistir puntualmente a los consultas por servicio externo del Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el galeno de la medicina, Dr. NELSON CAYETANO PACHECO ROGER, asimismo, el precitado especialista deberá remitir en forma trimestral Informe Médico de evolución de ambos progenitores, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realicen visita domiciliaria a los progenitores en la siguiente dirección: Filas de Mariche, Sector La Dolorita, después de las Tapias, Urb. Ciudad Mariche, Edificio 10, Piso 05, Apto 5-2, Telf.: 0412-5407196 / 0426-4370948. Igualmente se INSTA al Órgano Auxiliar a practicar informe de seguimiento, psicológico y psiquiátrico a los precitados ciudadanos de forma trimestral.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Entidad de Atención HOGAR BAMBI DE VENEZUELA, a practicar informe de seguimiento, psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, de forma trimestral y remitan las resultas respectivas al Tribunal de Ejecución.
QUINTO: Se ORDENA al Hospital JM de los Ríos, a practicar evaluación Neurológica, Psicológica y Psiquiatrica al niño , a los fines de determinar la existencia de cualquier patología clínica del mismo, en caso de ser afirmativo reciba tratamiento médico en aras de garantizar un nivel adecuado de salud física y mental para que se desarrolle como un niño feliz dentro de su núcleo familiar.
SEXTO: Se INSTA a los progenitores del niño , para que el grupo familiar asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital José María Vargas, ubicado la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que pueda mejorar la relación y se fortalezcan los lazos parentales.
SEPTIMO: Se INSTA a los ciudadanos ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, para que se inscriban en el TALLER DE ESCUELA PARA PADRES de manera que fortalezcan su conducta respecto a su hijo y reciban las herramientas necesarias en la formación como padres respecto al niño de autos.
OCTAVO: Se INSTA a los ciudadanos ZULAY IVETTE BRICEÑO BLANCO y JUAN EMILIO HERNANDEZ ALMAO, para que asistan TERAPIAS DE FAMILIA en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres con hijos. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, salvo en casos de fuerza mayor que impida la asistencia del padre a dichos talleres, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
NOVENO: Se INSTA a los progenitores a consignar trimestralmente ante el tribunal de Ejecución los informes, constancias, certificaciones evolutivas, relativas a la salud de los mismos y del niño de marras y las terapias recibidas al núcleo familiar, en el presente expediente.
DÉCIMO: Se ORDENA al Tribunal Ejecutor a Informar a la representante del Ministerio Público, todo lo relativo a las evaluaciones practicadas a los progenitores del niño , de manera trimestral, con la finalidad de que emita pronunciamiento alguno en caso de detectar irregularidades en cuanto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales del niño de autos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-019033
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY
Colocación en Entidad de Atención
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