REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-002270
DEMANDANTE: ALEIDA SANTOYA TORRALBO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4-24.981.477.
DEMANDADOS: MELVIN ANTONIO FERNANDEZ y YULEIMA MARIA ULLOA SANTOYA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.364.355 y V.-22.028.621 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DORIS SANTIAGO SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR PUBLICO: NADHEZTKA PONCE, actuando en sus carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:
MOTIVO: Colocación Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 08/02/2012, incoada por el Abg. RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4-24.981.477, actuando en su carácter de abuela materna de los niños de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, contra los ciudadanos MELVIN ANTONIO FERNANDEZ y YULEIMA MARIA ULLOA SANTOYA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.364.355 y V.-22.028.621 respectivamente; la demandante señaló en su escrito libelar su deseo de obtener bajo la figura de Colocación Familiar, a sus nietos toda vez que desde que nacieron viven a su lado y actualmente es ella quien le brinda los ciudadanos y protección que requieren, siendo ella quien ha asumido su crianza; ante tal planteamiento, se procedió a convocar a las partes a objeto de que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud, oportunidad en la cual comparecieron la abuela materna y el progenitor quienes manifestaron los siguiente: “La ciudadana AELIDA SANTOYA TORRALBO manifestó que está solicitando la Colocación Familiar de sus nietos, toda vez que los niños actualmente vive con ella y es quien los ha venido cuidando y criando desde hace varios años, ya que desde nacieron han vivido en su casa, debido a que los progenitores de los niños también vivían allí. Señalo que cuando su hija YULEIMA ULLOA, estaba embrazada del segundo niño, el progenitor la abandonó, luego se reconciliaron, se mudaron pero por un muy corto lapso de tiempo, aproximadamente cuatro (4) meses, de allí regresaron a vivir con ella, pero finalmente se separaron dejándole a los niños a su cargo, actualmente sus nietos cuentan con cinco y siete años de edad, y durante ese tiempo han crecido a su lado. En el caso del progenitor, éste duró aproximadamente dos (02) años viviendo en Colombia, regresando al país hace poco y la progenitora inclusive ya formalizó otra relación y tiene dos niños más. Manifestó que desea continuar brindándole a sus nietos la estabilidad, el amor y los cuidados que les ha ofrecido hasta los momentos. Indicó que se compromete a garantizar que los niños continúen viendo a sus padres y teniendo el contacto con ellos, que lo que desea es que no lo separen de ella porque siempre ha permanecido a su lado, inclusive se ha ocupado de garantizarle sus estudios y por ello los inscribió en la Escuela Básica Nacional “Octavio Antonio Diez”, para que cursen el periodo escolar 2011-2012. Seguidamente intervino el progenitor de los niños, ciudadano MELVIN ANTONIO FERNANDEZ, quien manifestó estar de acuerdo en que la abuela materna continúe ejerciendo la custodia de sus hijos, por cuanto reconoce que es ella quien siempre los ha cuidado y no desea separarlos de su abuela, ya que sus propios hijos, aunque estén contentos cuando comparten con él cuando pasan uno o dos días completos a su lado, le han manifestado querer regresar con su abuela. Señalo que él esta conciente que los niños se encuentran bien y seguros bajo los cuidados de la señora ALEIDA, y que no desea alterarles su forma de vida, que lo único que desea es que cuando él se encuentre más estable poder compartir y tener contacto con ellos sin ningún inconveniente”. En virtud de los planteamientos formulados por las partes se acordó remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de Acta de Nacimiento N° 1019, de fecha 14 de julio de 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2482 de fecha 17 de agosto de 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
3. Acta suscrita mediante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos YULEIMA MARIA ULLOA SANTOYA y MELVIN ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.028.621 y V-18.364.355 respectivamente, en la cual los precitados ciudadanos expresaron su opinión con respecto a la presente solicitud, manifestando estar de acuerdo en que los niños continúen bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
4. Copia simple de Tarjeta de Vacunación del niño , Copia simple de Tarjeta de Vacunación del niño , Copia simple de Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa C.E.I. “ José Gonzalo Méndez”, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual hacen constar que el niño cursó estudios en dicha Unidad Educativa en el período escolar 2010-2011. Copia simple de Constancia de Estudio expedida por la Escuela Básica Nacional “Octavio Antonio Diez”, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual hacen constar que el niño cursa estudios en dicha Unidad Educativa en el período escolar 2011-2012. Copia simple de constancia de retiro emanada de la unidad Educativa Escuela Básica Nacional “ Luís Troconis Guerrero” de fecha 01 de julio de 2010m mediante la cual permite evidenciar que el niño , cursó tercer nivel de preescolar en dicha Unidad Educativa. Copia simple de la Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa C.E.I. “José Gonzalo Méndez” de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual se evidencia que el niño , se encuentra escolarizado en el período escolar 2011-2012. Copia simple de la Constancia de Retiro emanada de la Unidad Educativa Básica Nacional “Luís Troconis Guerrero”, mediante la cual se puede evidenciar que el niño , cursó Primer Nivel de Preescolar en dicha Unidad Educativa, en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARBELLA SICAS QUINTERO; ANTONIO JOSÉ GARCÍA GAMEZ y LUIS ALEJANDRO PACHECO ACAGUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.902.546; V-13.069.995 y V-19.464.716, respectivamente; se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigna sus contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos antes mencionados, así se declara.
PRUEBA DE INFORME
2. Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 60 al 83 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído en virtud de que para la fecha de audiencia de juicio, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de los niños ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si los niños de autos se encuentran inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”1, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de los niños, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de los niños, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborado por el equipos multidisciplinario y debe tomar en consideración la opinión de los niños, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 60 al 83 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, lo siguiente:
“…Los niños , cuentan en la actualidad con siete y cinco años de edad respectivamente, son descendientes de la unión entre los ciudadanos: Yuleima María Ulloa Santoya y Melvín Antonio Fernández, ambos pequeños se encuentran recibiendo educación básica, residenciados desde muy temprana edad con su abuela materna, manteniendo contacto constante con sus progenitores.
Los niños provienen de un grupo familiar de padres separados, existiendo un sistema de normas controlado y supervisado con una flexibilidad baja por parte de su abuela materna. Esta familia en su estructura interna, cuenta con una dinámica basada en el apoyo, solidaridad y afecto, con valores personales y espirituales establecidos en un ambiente de protección y amor, presentan límites y posiciones claras, a través de una comunicación abierta y congruente. La rutina de las actividades diarias de los niños y sus principales necesidades son cubiertas.
Desde el punto de vista psiquiátrico, el niño Kenier Fernández Ulloa, es un escolar masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Problemas relacionados con la vivienda (Z59). Ausencia de miembro de la familia (Z63.3). Es una niño espontáneo, intranquilo, con atención dispersa, que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Se muestra adaptado a su estilo de vida al lado de su abuela, sra. Aleida y el sr. Ricardo, a quienes quiere y percibe como sus referentes más significativos, que cubren sus necesidades materiales y afectivas, constituyendo ambos su figura materna y paterna respectivamente, por lo que desea seguir viviendo con ellos…Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil ó psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que pueda manejar su situación actual, elabore la pérdida de su vivienda y sentimientos de culpa asociado con esta situación. Igualmente para que pueda relacionarse con ambos progenitores sin mantener idealizado al padre que esta ausente y mejore la percepción acerca de su progenitora…Presenta agresividad reprimida y sentimientos de rabia hacia la figura materna por percibir que la misma le impide el contacto paterno-filial y tiene concebido que lo agrede físicamente, considerándola una mala madre, por lo que se expresa de la misma en términos descalificativos, lo cual se extiende hacia la figura de su tía Evelyn y por transferencia hacia la evaluadora.
Muestra sentimientos de amor hacia su abuela materna, sra. Aleida y hacia el sr. Ricardo, a quién concibe como su abuelo, queriendo a ambos por ser las personas que brindan afecto y cuidados, estando adaptado al estilo de vida al lado de los mismos. Mantiene idealizado en su psique a la figura paterna, quién se encuentra ausente, sin embargo lo concibe como un buen padre, por lo que justifica su ausencia y culpabiliza a la progenitora de esto, esperando poder compartir frecuentemente con el mismo.
Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil ó psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que pueda manejar su situación actual, elabore sentimientos de rabia y descalificación hacia la figura materna, que ha generado descalificaciones hacia la figura femenina y pueda relacionarse con ambos progenitores.
En relación a la progenitora:
La sra. Yuleima Ulloa, integra un grupo familiar de tipo nuclear, donde sus responsabilidades maternales han sido compartidas con su progenitora, creando cierto grado de dependencia social y emocional, existen adecuadas relaciones interfamiliares. Con clara conciencia del presente proceso legal que realiza, apoyando a su madre en los momentos que requiera para la atención y el cuidado de sus hijos. Mantiene contacto constante con los pequeños, considerando que los mismos presentan estabilidad en el hogar de su progenitora…
…Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. Yuleima Ulloa, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno dependiente de la personalidad (F60.7), por lo que necesita la aprobación de terceros en la toma de sus decisiones, siendo dependiente en sus relaciones interpersonales, permitiendo que otras personas asuman responsabilidades importantes de su vida, por lo que se mantiene en sumisión de las personas que depende. Asimismo, presenta problemas relacionados con la vivienda (Z59) por lo que se encuentran actualmente viviendo con su pareja y dos hijos en una habitación de hotel en calidad de refugiados, esperando la entrega de vivienda que le adjudicara el gobierno.
En relación al presente proceso legal, está de acuerdo en que su progenitora, sra. Aleida, continúe teniendo bajo su responsabilidad a sus hijos , alegando que en estos momentos ella no tiene estabilidad de vivienda que le permita hacerse cargo de sus hijos, sin embargo no tiene las intenciones de quitarle los niños a su mamá para asumir su rol materno, porque percibe que su hijos se encuentran bien al lado de su progenitora, quién se ha encargado de la crianza de su hijos y ella puede continuar visitándolos a diario sin asumir directamente la responsabilidad de criarlos y todo lo que ello implica.
Se recomienda su asistencia a consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad y pueda adquirir herramientas que la ayuden a obtener compromisos en el ejercicio de su rol materno.
En relación a la solicitante (Abuela Materna):
La sra. Aleida Santoya, en su carácter de abuela materna de los pequeños, inicia el presente proceso legal con el objeto de continuar apoyando al crecimiento de sus nietos y así representarlos en sus actividades escolares y demás actividades que sean necesarias. Actualmente integra un grupo familiar extendida, cuyos valores fundamentales son la unión, respeto, solidaridad y afecto, con elementos que la definen como una familia nutritiva, ya que la evaluada ha mostrado sentimientos de lealtad y apoyo, hacia sus nietos, convirtiéndose en su centro u enfoque de vida y se ha planteado que los niños a su lado logren alcanzar el bienestar, la educación y la protección que requieren...
…En lo que respecta al aspecto físico-ambiental, la evaluada conjuntamente con su grupo familiar actualmente ocupa una habitación de un hotel en calidad de refugiada, la cual presenta insuficiente espacio físico para la cantidad de personas que la ocupan, sin embargo el ambiente se percibió ordenado y en adecuadas condiciones de higiene.
Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. Aleida Santoya, es una adulta femenina sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Presenta problemas relacionados con la vivienda (Z59) por lo que se encuentran actualmente viviendo con los niños en estudio y el resto de su grupo familiar en una habitación de hotel en calidad de refugiados, esperando la entrega de vivienda que le adjudicara el gobierno. Es una persona honesta, con energía para afrontar las circunstancias adversas, aunque su capacidad de análisis es concreto. Se preocupa por su familia, constituyendo los niños Kenier y Keiner su centro de vida, teniendo internalizado el rol maternal que ha asumido en los cuidados de los pequeños, presentando compromiso y amor en las atenciones que les proporciona.
Muestra disposición y motivación para continuar proporcionándoles a sus nietos los requerimientos necesarios para un adecuado desarrollo integral, con expectativas de vida que gira alrededor de los niños, proyectándose a futuro al lado de los mismos para continuar ofreciéndoles lo que requieran en el grupo familiar materno al cual pertenecen.
Percibe que los padres de su nietos no se han preocupado por ejercer sus roles materno y paterno respectivamente, asumiendo ella esta responsabilidad desde hace 04 años aproximadamente hasta la actualidad, sin embargo se relaciona con ambos y les permite el contacto materno y paterno-filial y esta pendiente de ayudar a su hija Yuleima en lo que la misma necesite.
En relación al progenitor:
El sr. Melvín Fernández, muestra estar de acuerdo con el presente proceso legal ya que en la actualidad carece de estabilidad social y familiar. El tipo de familia que conforma en la actualidad es extendida, integrada por una hermana, sobrinos, primos, etc., se caracteriza por presentar una estructura propia de familias típicamente urbanas, quienes residen en una vivienda adjudicada por el gobierno nacional. En la actualidad el evaluado presenta una relación con proyectos para estabilizarse, cuando a su pareja le entreguen la vivienda y así poder compartir con pernocta con sus hijos. Mantiene contacto con los niños y cuando puede le ofrece una módica cantidad para sufragar algunos gastos generados por los mismos….
…Desde el punto psiquiátrico, el Sr. Melvin Fernández, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de alcohol (F10) desde los 15 años de edad, aumentando consumo a los 23 años y presentando consumo actual de bebidas alcohólicas, sin tener referentes para precisar tiempo de abstinencia y patrón de consumo actual, por ser percibido por el sr. Melvin como un consumo social que no le ha ocasionado problemas. Asimismo, presenta personalidad inmadura y dependencia de la figura femenina, por lo que permite que terceros asuman responsabilidades importantes en su vida.
En relación al presente proceso legal, está de acuerdo en que la abuela materna sra. Aleida, continúe teniendo bajo su responsabilidad a sus hijos Kenier y Keiner, debido a que en estos momentos no es prioritario para él asumir los cuidados directos de sus hijos y ejercer su rol paterno, sino por el contrario lo que desea es tener contacto con los pequeños y que sea la abuela materna la responsable de la crianza de los mimos, por lo que no realizará ninguna acción tendiente a separar a los niños del lado de la misma. Además como no tiene inconvenientes con la abuela para que se lleve a cabo el contacto paterno-filial y así puede demostrarle su afecto a sus hijos, sin que ello implique obtener un compromiso con los niños que no sea visitarlo y regresarlos al hogar de la abuela materna.
Se recomienda su asistencia a consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad, sea tratado el consumo de bebidas alcohólicas y adquiera compromisos en el ejercicio de su rol paterno. Igualmente se sugiere realización de Electroencefalograma…”
Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de los niños de autos con su abuela materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que los niños en referencia se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños O, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo, de otro lado, debemos tomar en cuenta que el progenitor en todo momento, manifestó su anuencia, su aceptación, en cuanto a que sea la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, sobre quien recaiga la medida de protección, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, en beneficio de los niños , debe prosperar en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por el Abg. RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4-24.981.477, contra los ciudadanos MELVIN ANTONIO FERNANDEZ y YULEIMA MARIA ULLOA SANTOYA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.364.355 y V.-22.028.621 respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de los niños de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, ubicada en: Calle Los Hoteles, Plaza Venezuela, Hotel Mirage, piso 3, habitación N° 35, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424.155.59.51.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual los niños será favorecida con todos los beneficios que devengue su abuela materna ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana YULEIMA MARIA ULLOA SANTOYA. Asimismo, no requerirá permiso de autorización de viaje dentro y ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza de los niños de autos.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena oficiar Servicio de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico de Caracas “José Maria Vargas”, a los fines de que sirvan incluir a los niños , para que asista a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría infanto –juvenil o Psicológica y pueda manejar su situación actual, elabore la perdida de su vivienda y sentimientos de culpa y pueda relacionarse con ambos progenitores sin mantener idealizado al padre. Igualmente para que el ciudadano MELVIN ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado, tomo conciencia de sus características de personalidad, sea tratado el consumo de bebidas alcohólicas y adquiera compromisos en el ejercicio de su rol paterno y se realice examen de Electroencefalograma.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Colocación Familiar
AP51-V-2012-002270
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