REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-009691
DEMANDANTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL..
DEMANDADOS: MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRAN y ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 17.817.727 y V.-17.818.948, respectivamente. Debidamente representadas por los Abg. EGLE PÉREZ y CARLOS VASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.310 y 117.867, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Debidamente representado por la Abg. LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 25/05/2011, por la Abogada DORA ARRAIZ, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Delata en su escrito que en fecha 19/04/2011, siendo las 09:00 a.m., se recibió una llamada telefónica del señor JOSE MANUEL ALONSO, dueño del Hotel El Triangulo ubicado en la Esquina de Curamichate en el Nuevo Circo, se encuentran abandonados cinco niños pertenecientes a una familia que desde hace aproximadamente invadieron el hotel, motivo por el cual se trasladó la Trabajadora Social LILIANA ARAUJO, adscrita al Consejo de Protección en compañía de Funcionarios de la Policía Nacional, a fin de verificar los hechos.
Delata que se constató que los niños estaban solos identificándolos como (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, evidenciándose que las condiciones de la habitación y del inmueble son de alto riesgo, condiciones deplorables, descuidado, desaciado, llenos de heces fecales por las piernas y sin pañales. Con el apoyo de la Policía Nacional, se trasladaron los niños a la sede del Consejo de Protección, donde se les practicó aseo personal y se les suministró alimentación.
Siendo en ese mismo acto cuando se dicta la Medida de Protección de Abrigo Provisional y Excepcional de conformidad con el artículo 126 literal “h” a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a ejecutarse en la “Casa Hogar Mi Orquídea”, ubicada en la Parroquia Santa Rosalía y los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)a ejecutarse en la Casa Hogar BAMBI, ubicada en Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital.




II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
29. Copia Certificada de expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador, abierto a favor de los niños de auto, inserto desde el folio (12) al folio (69) del presente asunto; esta documental es valorada por quien suscribe, y se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admisntrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.
30. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña que riela al folio 51 de la presente causa, para acreditar que efectivamente existe el vinculo de filiación materno filiar entre ella y la ciudadana MILCA SARAY, identificada en autos; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
31. Acta de nacimiento del niño , que riela al folio 54 del expediente, igualmente para acreditar el vinculo materno filiar con la ciudadana MILCA SARAY; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
32. Comunicación suscrita por la Directora del Internado Judicial Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) que corre al folio 74 del expediente, para que se evidencie que la misma se encuentra recluida en dicho centro por presentar diagnostico de Esquizofrenia Paranoide; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
33. Informe Evolutivo emanado de la Alcaldía de Caracas, de la adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-28.447.764; el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
34. Acta de visita institucional de fecha 25/10/2011, se recibió de la ciudadana LISETTE KARIM ESCOBAR , Defensora del Niño, Niña y del Adolescente N° 19; el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
35. Oficio S/N, emanado de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, mediante remiten informe Evolutivo del tercer trimestre Julio -Septiembre; el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
36. Oficio S/N, emanado de la Fundación de Acción Social, mediante la cual remiten Informe de Seguimiento, relacionado con la Niña Darly Bolívar; el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
37. Oficio N° 075 de fecha 30/05/2012, consignado en esta unidad en fecha 30/05/2012, emanado del Hogar Bambi Venezuela, mediante la cual remiten Informe Evolutivo, relacionado con el Niño MAIKEL BOLIVAR; el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
38. Oficio N° 074 de fecha 30/05/2012, consignado en esta unidad en fecha 30/05/2012, emanado del Hogar Bambi Venezuela, mediante la cual remiten Informe Evolutivo, relacionado con los hermanos Bolívar Beltrán; el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la parte demandada no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS DE INFORME
8. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno, así como a los niños s de autos, inserto del folio 161 al 170 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno, así como a los niños s de autos, inserto del folio 51 al 105 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS
Fijada la oportunidad para que sea escuchada la opinión de los niños de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, se evidencia que los mismos comparecieron ante este Despacho Judicial, en la Audiencia de Juicio de fecha 01/08/2012, a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia a los folios 100-103 de la Pieza II del presente asunto, observándolos vestidos acordes a su edad, sexo y en buen estado de salud, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas y por cuanto consta la comparecencia de los niños de autos, quienes se observaron en buenas condiciones de salud, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos; y así se decide.

IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo del asunto planteado, este tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 constitucional consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 dispone que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los establecidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:

“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En atención a lo antes expuesto anteriormente, este Tribunal observa de las actas que se encuentran insertas diligencias que rielan a los folios 405 al 412 de la Pieza I; suscritas por los ciudadanos DAISCAR YELITZA BERMUDEZ DE BARCENAS y EDWARS BARCENAS, y riela a los folios 64 al 68 de la Pieza II diligencias suscritas por los ciudadanos CLARENA DE JESUS PUELLO DE HERNANDEZ y OSCAR JAVIER HERNANDEZ CAPOTE, quienes manifestaron interés como familias sustitutas de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); asimismo se evidencia que en fecha 31/07/2012, se recibió del Consejo Municipal de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, informe de idoneidad (f.69-99) de la Pieza II, lo cual llama poderosamente la atención, en virtud de la celeridad y el interés mostrado por el Consejo de Protección en insertar a los niños de autos en Familia Sustituta.
Ahora bien, el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión de los niños, al ser significativo la valoración del Órgano Auxiliar adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso sub iudice, se observa que los niños fueron separados del seno de su familia de origen, en este caso de sus progenitoras, en virtud de una Medida de Protección de Abrigo, dictada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, motivado a una llamada telefónica realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ALONSO, dueño del Hotel El Triangulo Dorado, quien notificó al Consejo de Protección que se encontraban abandonados cinco (05) niños pertenecientes a una familia que invadieron el hotel, motivo por el cual se traslada la trabajadora Social LILIANA ARAUJO, adscrita al Consejo de Protección in comento, en compañía de funcionarios de la Policía Nacional, a fin de verificar los hechos; se constató que los niños estaban solos, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, y se evidenció que las condiciones de la habitación y del inmueble son de alto riesgo, condiciones deplorables, descuidado, desaciado, llenos de heces fecales por las piernas y sin pañales.
En ese mismo acto cuando se dictó la Medida de Protección de Abrigo Provisional y Excepcional de conformidad con el artículo 126 literal “h” a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a ejecutarse en la “Casa Hogar Mi Orquídea”, ubicada en la Parroquia Santa Rosalía y los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a ejecutarse en la Casa Hogar BAMBI, ubicada en Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De lo expuesto se observa que, se conculcaron los derechos humanos de los niños y las garantías constitucionales de las partes intervinientes, puesto que en ningún momento fueron escuchadas las defensas y se valoraron objetivamente las causas por las cuales los niños de autos, se encontraban en la supuesta situación que delata dicho organismo; asimismo, el procedimiento administrativo se inicio en fecha 19/04/2011, siendo ejecutada de manera inmediata la Medida de Protección dictada, en fecha 14/12/2011, el Tribunal de Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación de este Órganos Jurisdiccional levanto la Medida de Abrigo Provisional a favor de la niña, reinsertándola en su núcleo familiar, específicamente en el hogar de su abuela materna, ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 09/04/2012, se recibió oficio de la Entidad de Atención “Hogar BAMBI Venezuela”, en la cual manifestaron que los niños, fueron postulados el día 09/02/2012 ante los Programas de Familia Sustituta o Colocación Familiar (Profa.-FUNDANA, Fundación Mi Familia, IDENA , CMDNNA Libertador; Proadopción), (f. 286-289) de la Pieza I, lo cual resulta para este Tribunal un hecho contrario a las disposiciones del Legislador Patrio, puesto que taxativamente se establece que “la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado a su familia de origen”. No siendo este el caso, puesto que de las experticias practicas por los expertos, se evidencia que están dados los presupuestos y condiciones habitacionales, sociales, educativas y culturales, para que los niños de autos puedan ser reinsertados en su núcleo familiar de origen; y así expresamente se declara.
Por lo que estima esta Sentenciadora que es importante llamar a la reflexión a los Órganos Administrativos de Protección Integral, pues el espíritu del legislador dispuso que en atención al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer la preservación de los vínculos familiares, la no separación de grupos de hermanos (as) y la protección de sus derechos y garantías como sujetos plenos de derecho. En tal sentido, se EXHORTA a dichas Instituciones a cumplir de forma irrestricta conforme a sus atribuciones, señaladas en el artículo 160 den la Ley especial, por lo que no deberán excederse en cuanto al cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley en lo concerniente a los procedimientos de Adopción, Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención, so pena de incurrir en responsabilidad civil, personal, administrativa, penal y patrimonial que pudiese acarrear la violación de derechos humanos, conculcando los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Toda la situación expuesta generó que terceras personas ajenas a la causa, vale decir, que no son parte en el presente juicio, consignaran escritos ante el Tribunal sustanciador generando una expectativa sin fundamento jurídico en personas, repetimos, que no forman parte de la litis, motivo por el cual tales escritos se desestiman en el presente procedimiento; y así se hace saber.
Con base en lo expuesto este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

De las normas supra transcritas, se evidencia que la Colocación en Entidad de Atención es una Medida de Protección temporal que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por una institución;
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta o bien sea el caso a permanecer en una entidad de atención para ser protegidos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.(Negritas, Cursivas y Resaltado de la Sala).

Así las cosas, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.

Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, la cual se caracteriza por ser matrifocal, en donde la mujer, ocupa el papel protagónico de ésta, quizás por la gran cantidad de familias fracturadas en cuanto a su conformación como pareja integrada por un hombre y una mujer, en donde los hijos después de la disolución del vínculo, en la mayoría de los casos, quedan bajo la responsabilidad de la madre, ante el abandono del padre.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la Ley Especial, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:

“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).

Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña y/o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña y/o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña y/o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña y/o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.
Ahora bien, en virtud de que la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, en su carácter de abuela materna, manifestó ante este Tribunal, la colocación familiar de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con la finalidad de ser reinsertados a su hogar, y de esta manera velar por que los mismos se desarrollen dentro de su núcleo familiar, brindándoles cariño, amor, protección y sobre todo fortaleciendo los vínculos parentales, comprometiéndose con este Órgano Jurisdiccional, quien juzga al analizar el presente asunto y como deber de velar por los derechos e intereses de los niños de autos, observa que la abuela materna cumple con los parámetros establecidos de Ley, que además tiene la estabilidad emocional, social y económica para brindarle a sus nietos una mejor calidad de vida, garantizando el fortalecimiento de vínculos afectivos dentro del núcleo familiar; y así se establece.
Bajo estas premisas, observa quien suscribe, que se efectuaron una serie de evaluaciones que indican que actualmente la abuela materna de los niños de autos, reúne las condiciones sociales y económicas para cuidar y proteger a los niños de marras. Asimismo es importante señalar que las progenitoras de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tienen toda la disposición para someterse a terapias psicológicas, psiquiatritas y programas de fortalecimiento familiar, entre otras, que le permitan alcanzar las herramientas que le hagan entender en perfecto estado su rol de madre; en este sentido, las deficiencias que presentan las ciudadanas MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRAN y ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN, a juicio de esta juzgadora no constituyen en si impedimento para que los niños permanezcan separados de su madre e institucionalizados, pues como vemos, la legislación ha tenido un cambio de paradigma en cuanto a los niños en situación de riesgo en general, pues una institución en ningún caso representa beneficios para que un niño, niña y/o adolescente crezca sanamente, pues se aparta de toda una serie de vínculos emocionales y afectivos, que solo los lazos filiares en general pueden brindarle.
Por lo antes expuesto, debe evaluarse la reinserción de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), al seno de su familia de origen, pero en atención a la situación que presentan sus madres, que vale destacar, que primero deberán realizar una serie de terapias que le permitan fortalecer sus debilidades, temores o penas; según los parámetros dictados por los órganos de salud especializados, con respecto a los conocimientos necesarios para criar a sus pequeños hijos y asumir el rol materno; por lo que es imperativo que la abuela materna, sea en este momento quien obtente la Responsabilidad de Crianza, para garantizar la estabilidad psico-emocional de los niños, esta reinserción que se plantea debe efectuarse de forma supervisada, con el objeto de velar por el cumplimiento efectivo de la familia BOLIVAR BELTRAN, acaten lo acordado en el dispositivo del presente fallo, a fin de garantizar el Interés Superior de los niños de marras, y que ambas progenitoras no caigan en nuevas situaciones que pongan en riesgo la integridad de los (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, por cuanto debe privilegiarse que los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), permanezcan al lado de su familia de origen, esta Juzgadora cree conveniente ordenar de forma inmediata la inserción de los mismos en el hogar de la abuela materna, lo que conlleva forzosamente a dictar una Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar, para que la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.784, obtente la Responsabilidad de Crianza de los niños, sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen las ciudadanas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); por lo que la presente acción no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra las ciudadanas MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRAN y ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.817.727 y V.-17.818.948, respectivamente, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se REVOCA la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27/05/2011, a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se estaba ejecutando en la Casa Hogar Bambi Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA el egreso de forma INMEDIATA y la inserción en el núcleo familiar de la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.784, de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en tal sentido líbrese oficio a la Entidad de Atención BAMBI DE VENEZUELA con el objeto de hacer del conocimiento de la presente decisión y sean entregados los niños de autos a su abuela materna de manera expedita, así como sus cosas personales.
TERCERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna, ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, ubicada en: El Poste Nº 8 del Callejón Alegría, Casa Nº 33, Barrio Federico Quiroz, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, (Punto de referencia: la parada El Poste, después de la bodega de la Sra. Marina, bajar las escaleras, puerta verde de hierro Nº 89 pintado de rojo en la pared). Teléfonos 0212 8725967 y 04141246702.
CUARTO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) serán favorecidos con todos los beneficios que devengue su abuela materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen las ciudadanas MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRAN y ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN.
QUINTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se autoriza a la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.188.784, tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación de los niños de autos, es decir, cédula de identidad y pasaporte.
SÉPTIMO: Se autoriza a la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.188.784, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por cuanto ostenta la Responsabilidad de Crianza.
OCTAVO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan realizar Informe de seguimiento por un periodo de un (01) año, en el hogar de la ciudadana LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO.
NOVENO: Se ORDENA a la Entidad de Atención HOGAR BAMBI DE VENEZUELA, practicar informe de seguimiento-psicológico a los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de forma semestral, por período de un (01) año y remitan las resultas respectivas al Tribunal de Ejecución.
DÉCIMO: Se INSTA a la ciudadana MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRAN, a continuar con su tratamiento médico y asistir puntualmente a los consultas por servicio externo del Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, se ordena al IVSS remitir en forma trimestral Informe Médico de evolución, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, al Tribuna de Ejecución.
DÉCIMO PRIMERO: Se INSTA a la ciudadana ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN, a continuar con su tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera constante en el centro de rehabilitación respectivo, para lo cual, se ordena oficiar a la Institución Fundación José Félix Rivas (CEPAI), Petare, a los fines que remitan al Tribunal de Ejecución informe evolutivo en forma trimestral, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Se INSTA a los ciudadanos MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRAN, ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN, HECTOR GUILLERMO BOLÍVAR BELTRAN y LUZ BEATRIZ BELTRAN ACENCIO; a inscribirse en un Programa de Fortalecimiento Familiar en la Escuela de Familia Feliz “Salud y Familia Anauco”, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf. 0212-9442345, de manera que fortalezcan su conducta respecto a su núcleo familiar y reciban las herramientas necesarias en la formación de los niños de autos.
DÉCIMO TERCERO: Se INSTA a las ciudadanas MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRAN y ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN, a inscribirse en el Programa de Familia en la Escuela de Familia Feliz “Salud y Familia Anauco”, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf. 0212-9442345. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguna o de ambas progenitoras de acudir a dichas Instituciones, salvo en casos de fuerza mayor que impida la asistencia del padre a dichos talleres, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: Se INSTA a la ciudadana ANGY DORIANA BOLÍVAR BELTRAN, para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital José María Vargas, ubicado la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que pueda mejorar la relación y se fortalezcan los lazos materno filiares.
DÉCIMO QUINTO: Ofíciese al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, a los fines de EXHORTARLOS, para que cumplan con lo dispuesto en los artículos 137, 139 y 140 de nuestra Carta Magna, el cual establece que los órganos del Poder Público, deben regirse por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, so pena de incurrir en responsabilidad civil, personal, administrativa, penal y patrimonial que pudiese acarrear la violación de derechos humanos, conculcando los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello, que este Tribunal exhorta a que la mencionada institución, a cumplir de forma irrestricta conforme a sus atribuciones, señaladas en el artículo 160 den la Ley especial, por lo no deberá excederse en cuanto a las atribuciones que le confiere la Ley en lo concerniente a los procedimientos de Adopción, Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención.
DÉCIMO SEXTO: La medida de Colocación en Familia de Origen podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de los niños de autos así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ




AP51-V-2011-009691
COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
BAG//EP//Michelangela.-