REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-012919
PARTE DEMANDANTE: EMMA VALENTINA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.189. Debidamente representada por la Abg. MARIETTA SANCHEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.045.
PARTE DEMANDADA: CLARIBEL ARMAS DE CEBALLOS, YELGRIS LORENA CEBALLOS FERREIRA y LUIS GUILLERMO CEBALLOS OSORIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.972.741, V-10.788.699, V.-19.693.920, debidamente representados judicialmente por los Abg. CAROLINA NODA HIDALGO y MARIO VALDEZ BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 22.708, respectivamente.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Debidamente representados por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ, en representación de la Fiscalia Nonagésima Novena (99°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la Abg. MARIETTA PATRICIA SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.189, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por Resolución de fecha 19/05/2011, por cuanto los herederos del causante y progenitor, LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS, son los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente.
Delata la accionante que demanda por Inquisición de Paternidad de conformidad con el artículo 228 del Código Civil Vigente, a los herederos legítimos del de cujus LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad V.-2.598.660, esgrime que el causante durante el año 1974, mantuvo relaciones con la ciudadana ADALINA PASTRAN RAMÍREZ, progenitora de la parte accionante, esta relación fue notoria, pública a la vista de todos los habitantes de la prolongación la Providencia Nº 39, El cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; y como producto de esa relación nación en la ciudad de Caracas, el 19/04/1983; una niña a quien le colocaron por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Esgrime que el causante, LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con su hija, proveyéndola desde el primer día del nacimiento de todos los recursos necesarios para su manutención, educación y crianza, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre.
Aduce que al momento del fallecimiento del de cujus LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS, la viuda del mismo, compareció ante la Primera Autoridad Civil de Chacao, Estado Miranda, par registrar su deceso, y manifestó en forma espontánea y como algo muy natural que al morir dejó cinco (05) hijos, es decir, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); lo cual demuestra fehacientemente, que el reconocimiento de hija, era notorio y público, es decir, gozaba de la Posesión de Estado de hija reconocida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Poder conferido por la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.189, a la Abogado en ejercicio MARIETTA PATRICIA SANCHEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.045, por ante la Notaria Pública Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/02/2011, cursante a los folios 10 al 12. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil Vigente en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la parte demandada; y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBO, signada con el Nº 712, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio 13. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil Vigente en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la parte demandada; y así se declara.
3. Copia certificada del acta de nacimiento, inserta bajo el Nº 106, folio 34 del año 1983, de la ciudadana EMMA VALENTINA, certificada por el Registrador Principal del Distrito Capital, expedida del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, riela al folio 14 Vto. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil Vigente en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
4. Declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO CEBALLOS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.693.920, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18/02/2011, bajo el Nº 107, del Libro de Autenticaciones del año 2011, mediante la cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a su hermana EMMA VALENTINA PASTRAN, cursante a los folios 16 al 19. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil Vigente en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
III
MOTIVA
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El presente juicio al tratarse de una demanda de Inquisición de Paternidad, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas y en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de filiación, deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En consecuencia, el convenimiento de los demandados, no puede tenerse como confesión de éstos respecto al derecho reclamado por el actor, toda vez que como ya se señaló, en las acciones de filiación por ser orden público, no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; y así se declara.
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, se observa que la acción de Inquisición de Paternidad, constituye una acción declarativa de estado, y más específicamente una acción de reclamación de estado; entendida ésta como aquella que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente.
Así tenemos, que la acción antes dicha procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV. Ediciones Libra C.A; Caracas 1999, Pág. 619.
“…Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”. (Negritas, Resaltado y Cursivas de la Sala).
La acción de inquisición de paternidad tiene su fundamento legal en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. (Cursivas y Negritas de la Sala).
Por su parte dispone el artículo 228 del mismo Código, lo siguiente:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. (Cursivas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se infiere la legitimación pasiva en los juicios de inquisición de paternidad siendo que, de acuerdo a ello, tal legitimación corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
Ahora bien, precisada como ha quedado la acción cuyo ejercicio ha dado inicio al presente procedimiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte de la accionante; definidos éstos como: “…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el merito; y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, que demuestran la posesión de estado del demandante, Siendo esto así, resulta importante traer a colación lo señalado por Demolombe en relación a la eficacia probatoria de la posesión de estado, cuando expresó:
“La posesión de estado es el mas seguro de todos los títulos, ya que el reconocimiento que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o por obsesión, mientras que la posesión de estado supone un reconocimiento diario y ofrece todas las garantías posibles de libertad y sinceridad”. (Negritas y Cursivas agregadas).
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre. b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 CCV).
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 CC). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo, probar por otros medios la paternidad que demanda. (Art. 210 in fine).
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 CCV). Es decir, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
De igual modo es derecho rector de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante interpuso demanda en ejercicio de la acción de inquisición de paternidad prevista en la Ley, pretendiendo pues un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, a través del cual se reconozca su estado preexistente de hija del de cujus LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS, y se establezca así la filiación entre el y la ciudadana (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a quien señala que fue su padre. Tal demanda fue incoada contra los ciudadanos CLARIBEL ARMAS DE CEBALLOS (Viuda), , (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), indicados por la accionante como sucesores del causante, LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS.
Por su parte, analizados los hechos narrados por la accionante, como lo es que su padre, ciudadano ANTONIO RAMON CARRILLO MORILLO, falleció el día 10 de septiembre de 2010; tal y como se evidencia del Acta de defunción cursante al folio trece (13) Vto. del expediente, la cual valora este Tribunal por haber sido expedida por un funcionario competente para ello conforme al articulo 1.360 del Código Civil Vigente, así pues, esta Juzgadora basada en la determinación de la fecha de fallecimiento del De Cujus, ciudadano ANTONIO RAMON CARRILLO MORILLO, vale decir, (10/09/2010) y adminiculada con la fecha de interposición de la presente demanda la cual ocurrió en fecha 12 de julio de 2011, a través de una simple operación aritmética, se concluye que desde el evento del fallecimiento transcurrieron 10 meses, lo cual implica que de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 228 CCV, la acción propuesta, por la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN contra los Sucesores del De Cujus, puesto que se evidencia la relación afectiva que mantuvieron la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN con el causante y su grupo familiar, acreditado este supuesto a través de los reconocimientos fidedignos de sus hermanos, vale decir, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y hasta de la misma viuda, ciudadana CLARIBEL ARMAS DE CEBALLOS, estableciendo de modo irreflagrable los hechos en que constan los actos ejecutados por el supuesto padre, en relación con la demandante, quien alegó y demostró el goce notorio de estado de hija, con lo que se demuestra la intención que tenía el ciudadano LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS, de poner en posesión notoria del estado de hija a la accionante; y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por la demandante, aunque la misma sea distinta a la señalada en su respectiva partida de nacimiento; y así se establece.-
Bajo estas premisas se observa, que existen elementos suficientes, razonados y convincentes, que crean seguridad jurídica, en quien suscribe para ordenar el establecimiento de la Filiación Legal entre el de cujus LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS y la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN, por lo cual la presente acción ha de prosperar en derecho e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha incoado la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.189, contra los ciudadanos CLARIBEL ARMAS DE CEBALLOS, YELGRIS LORENA CEBALLOS FERREIRA y LUIS GUILLERMO CEBALLOS OSORIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.972.741, V-10.788.699, V.-19.693.920, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el causante LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.-2.598.660 y la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento de la ciudadana EMMA VALENTINA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.189, inserta bajo el Nº 1067, Año 1983 de los Libros de Actas de ese despacho, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es EMMA VALENTINA CEBALLOS PASTRAN; y así expresamente se ordena.
TERCERO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PERÉZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PERÉZ
AP51-V-2011-012919
Inquisición de Paternidad
BAG/EP/Michelangela.-
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