REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 152°
ASUNTO: AP51-20011-002319
DEMANDANTE: GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.966.915, representado por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346.
DEMANDADA: DEBORAH SILVERA GEDALOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.999, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.332.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en fecha 10/02/2011, incoado por el ciudadano GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.966.915, contra la ciudadana DEBORAH SILVERA GEDALOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.999; alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 18/01/1995, contrajo matrimonio con su cónyuge y fijaron el domicilio conyugal en la Av. Humbolt, Res. Belloral, Torre A, piso 9, Apto. 91-A, Bello Monte Municipio Libertador del Distrito Capital; que en dicha unión fueron procreadas las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); que desde hace cuatro (04) su cónyuge ha deja de cumplir con los deberes conyugales maritales, asistencia y socorro la ciudadana; que sólo ella se limita a conversar sobre sus hijas, ya que siempre se ha comportado como un buen padre afectivo, espiritual y proveedor en sus necesidades; que por las razones antes expuestas, demanda el Divorcio fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, DEBORAH SILVERA, , actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.332, diera contestación a la demandada, no presentó escrito de contestación ni promoción de pruebas, así como no compareció a las audiencias de sustanciación ni de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Cursa al folio 04 y vto, acta de matrimonio de los ciudadanos GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, No 05, de fecha 19/01/1995, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Decimocuarto de Municipio actualmente), en este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo matrimonial, y así se declara.
2.- Cursa a los folios 05, 06 y 07, actas de nacimientos Nos 1236, 212, 791, de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y de la niña(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanadas del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo peterno-filial, y así se decide.
3.-Cursa desde el folio 40 al 403, múltiples copias por los siguientes conceptos: pagos de matriculas escolares, pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, actividades extracurriculares, deporte, recreación y Club Hebraica, pago de condominio de la Residencia Belloral, gastos varios (alimentos, ropa, útiles escolares, comida y gastos generales) teléfono residencial, teléfonos celulares, luz eléctrica; este Tribunal valora las documentales en razón de no haber sido impugnadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y así se declara.
4.- Cursa al folio 404, copia simple de la Autorización para Separarse del Hogar otorgado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08/07/2011. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo matrimonial, y así se decide.
TESTIMONIALES,
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MONIQUE ZELMATI DE BUENAVIDA, MARIE CHARLOTTE BUENAVIDA ZELMATI, ALBERTO RAVACHI TOLEDO y FRANCYS MILADY RODRIGUEZ TORREALBA titulares de las cédulas de identidad Nos E.-944.778, V.-9.966.847, E-82.154.685 Y V-13.642.805, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y manifestaron lo siguiente:
En cuanto a la testigo FRACIS MILEIDIS RODRIGUEZ TORRELBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.236.409, quien manifestó lo siguiente: Conozco a los cónyuges desde hace 04 años; ellos tienen una ruptura total, he sido testigo de muchas peleas entre ellos; llamadas por teléfonos de ella, y el Doctor lo he conseguido en la oficina; trabajo con el Sr.; soy su secretaria; él sí ha estado enfermo con un dolor muy fuerte en el estomago, lo llevaron al hospital y se fue y se fue con su mamá, y después lo operaron y estuvo con él fue su mamá el día 07/11/2011; el Dr., hablaba con xxxx y él le dijo que le iba a depositar un dinero; ella me llamó por teléfono y me preguntó cuanto le iban a depositar, ella llegó como loca a la oficina empezó a destrozar todo; ella golpeo la silla? Del Dr., luego se sentó en una silla y se calló; ella era la agresiva, y empezó a gritar auxilio, yo la levante y me la traje, el Dr. no la estaba llamando nada, y vino un familiar a llevársela de lo alterada que estaba; ella es muy agresiva, no tengo ningún interés en el juicio, sólo vine aquí a decir lo que paso. Esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece, por considera que la testigo fue conteste y coherente en las respuestas que le fueron realizadas, siendo testigo presencial de hechos ocurridos que denotan una situación de conflicto entre la pareja, por lo que se admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En cuanto a la testigo MONIQUE ZELMATI DE BUENAVIDA, (madre del actor) manifestó, conocer a los cónyuges porque el actor es su hijo y lo será, ella es su nuera; al principio la esposa lo trato bien, pero después de algunos años no tan bien; yo noté que había negligencia en cuento a su esposo, xxx, no se ocupe de el como se debe, muchas veces no preparaba de comer; en años anteriores hable con Deborah y ella decía que se quería divorciar, y ella dijo que separarse es lo mejor, si no hay entendimiento; en la cena del chabat la conducta de Déborah hacia su esposo fue horrible, ella decía quiero el divorcio, y la testigo le dijo, bien divorciate, fue como una provocación; cuando estaba hospitalizado nunca asistió nunca fue a ver a mi hijo.” Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la testigo, por ser conteste y coherente en las respuestas que le fueron realizadas, siendo testigo presencial de las distintas ocasiones en que su nuera mostró desatención y despreocupación hacia su esposo, por lo que se admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En cuanto a la testigo MARIE CHARLOTTE BUENAVIDA ZELMATI, manifestó: conozco a los cónyuges porque es mi hermano y Deborah mi cuñada; la relación ha sido muy mala, xxx, xxx; durante la cena del Chabat hubo una discusión muy fuerte, ella dijo que estaba cansada de Gerald, que quería divorciarse, y que no soportaba a Gerald, eso fue xxx, ella no cesó, pidió el divorcio, dijo que ella era chévere y podía conseguir otro esposo rápido; él entubo hospitalizado y ella no asistió a esa hospitalización nada de nada, su mamá era la que lo atendía; ella pedido en varias oportunidades la separación religiosa, y ella no lo ha atendido, ni esta pendiente de él; no tengo ningún interés en esta causa. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la testigo, por ser hermana del accionante quien de manera clara y coherente manifestó las distintas circunstancias en que su cuñada Deborah manifestó querer el divorcio, asi como la falta de atención, ayuda y preocupación ante la enfermedad del Sr. Gerald, por lo que se admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En cuanto al testigo ALBERTO RAVACHI TOLEDO, manifestó: Conozco al Sr. Gerald desde hace 15 años; desde el año 1997 hemos compartido trabajo, después compartimos muchos expedientes de trabajo, y ha sido mi persona de confianza; Yo también estoy pasando por lo mismo que pasó; él me contaba que no tenía vida conyugal, que ella no estaba pendiente de él, de sus cosas; que los últimos años no he visto a la pareja juntos; en las situaciones que nos encontramos por nuestras hijas, veo a Gerald solo; No tengo ningún interés en la causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testigo, en su condición de amigo de la familia, por ser testigo presencial que constató en diversas oportunidades que el Sr. Gerald no estaba acompañado por su esposa Deborah, en las actividades que las hijas de ambas familias tenías, por lo que se admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y DE LAS NIÑAS DE AUTOS
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) , de trece (13) y siete (07) años respectivamente, no comparecieron a los fines de dar cumplimento con lo establecido con el mandato del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, tal derecho fue garantizado en el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación, tal como consta a los folios 462, 463 y 464 de la pieza principal, donde manifestaron su opinión tener una excelente relación con sus padres, con deseo de compartir con el progenitor las visitas sin limitaciones de horarios ni días específicos de la semana, en virtud de la relación estrecha y armónica que han mantenido hasta ahora con él, con la aprobación de la madre de manera amplia y abierta en las salidas, paseos y disfrutes con su padre, manifestando además, el deseo de seguir viviendo con su mamá y seguir visitando constantemente a su papa y su abuelita.
La opinión de la niña, y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, en tal sentido, considerándose entonces de suma importancia, la opinión de las adolescentes y de la niña para dictar una decisión en las instituciones familiares garantizando bienestar que hasta ahora han mantenido la relación paterna-filial, y así se declara.
IV
MOTIVA
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
En este sentido, es importante destacar lo que establece la doctrina en materia de divorcio bajo estas causales.
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• INCUMPLIMIENTO: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: el incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, viajes laborales etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este norte, es evidente que la causal alegada por la actora, debe ser demostrada a través de testigos presénciales que den testimonio y fe, que el abandono voluntario por parte de la cónyuge haya sido voluntario, espontáneo y que efectivamente haya ocurrido en un determinado momento sin motivos que hayan ameritado o justificado el mismo. En el presente caso, el actor manifiesta que su esposa dejo de atenderlo como esposo en los deberes maritales, no le prestó atención en sus enfermedades, ni celebraciones sociales de su religión hebrea ha mostrado una conducta digna de una esposa, incumpliendo los deberes inherente a la relación matrimonial, al punto de no tener relaciones sexuales desde hace tres años. En este punto, esta Juzgadora aprecia que el accionante promovió como testigo a su madre, a su hermana, y dos amigos, quienes demostraron a través de sus testimonio, que la ciudadana DEBORAH SILVERA ha demostrado distintas circunstancias, con hechos y palabras, su deseo de divorciarse del ciudadano GERALD RAYMOND, incumpliendo de forma voluntaria , libre, caprichosa y deliberada con los deberes maritales que comprende el socorro, asistencia reciproca en las necesidades y de cohabitación; por otra parte, aún cuado la parte fue debidamente notificada, y se hizo presente en el juicio, tal como consta al folio 442, actuando en nombre propio como profesional del derecho, no contestó ni promovió nada a su favor, no quedando demostrado en este sentido la causal 2da invocada por el accionante, y así se declara
Esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que puedan tener como cónyuges, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia, el bienestar y la garantía de los derechos e intereses relativo de las adolescentes y de la niña de autos, aún cuando existe la separación de los progenitores, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.966.915, contra la ciudadana DEBORAH SILVERA GEDALOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.999, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, y DEBORAH SILVERA GEDALOV, antes identificados, en fecha 19 de Enero de 1995, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (actualmente Vigésimo Tercero) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), de trece (13) y siete (07) años respectivamente, en cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, quedan establecidas de las siguientes formas:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); LA CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana DEBORAH SILVERA GEDALOV, antes identificada.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedará establecido de la siguiente manera: se evidencia de las actas que las adolescentes y la niña de autos, manifestaron ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 08/06/2012, folios 462, 463 y 464, querer tener un Régimen Convivencia Familiar amplio y abierto, en tal sentido, el padre podrá compartir con sus hijas durante todos los días de la semanas con las limitaciones inherente al horarios de estudios, de descanso y de las actividades extracurriculares; el padre podrá en este sentido compartir y salir de paseo con sus hijas previo acuerdo con la progenitora; asimismo, en cuanto a los eventos especiales que se presenten, ambos padres acordarán la fecha y hora para retirar a sus hijas y regresarlas al hogar materno si fuere el caso. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Carnavales, Fiestas Navideñas, Días de Cumpleaños, Día del Padre y de la Madre, Día del Niño, ambos padres de mutuo acuerdo establecerán los días en que cada uno compartirá con sus hijas, al igual que en los días festivos y festividades religiosas, así como el horario a cumplir.
Obligación de Manutención
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro.0108-0052-05-0100034479 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana DEBORAH SILVERA GEDALOV, y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
Motivo: Divorcio 2°
BA/EP/mh
AP51-V-2011-002319
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