REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-0014885
DEMANDANTE: MANUELA GUADALU MEZA BERMELLO PE , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.557, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera de Protección Abg. LORENA RON.
DEMANDADO: EDRAS MIGUEL PARIATA AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.736. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIONDE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04/08/2012, presentada por la ciudadana MANUELA GUADALUPE MEZA BERMELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.557, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera de Protección Abg. LORENA RON, contra el ciudadano EDRAS MIGUEL PARIATA AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.736; manifiesta la accionante en el escrito libelar que de su unión de hecho con el mencionado ciudadano procrearon a su hijo, actualmente de doce (12) años de edad; que anteriormente el padre le suministrada cierta cantidad de dinero en la medida de sus posibilidades y cuando no lo hacia era por la falta de empleo; que actualmente él vive en el Estado Anzoátegui, y actualmente tiene un fondo de comercio de peluquería, donde labora como tauador, y tiene personal de peluquería y con otras sucursales; que en razón de que tiene capacidad económica, solicita que le fije el monto de manutención en la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, ya que su hijo fue promovido al 7mo grado y es un niño con excelente calificaciones.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez notificado el demandado tal como consta al folio 38, y siendo la oportunidad para que la parte demandada dieran contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa,.
Ahora bien, visto el petitorio contenido en el libelo de demanda, no es contrario a derecho, y visto que el demandado aún cuando fue debidamente notificado no refutó los alegatos de su contraparte, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.-) Cursa al folio seis (06) copia certificada del Acta de Nacimiento No 1963, del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia la relación paterno-filial entre el demandado y el beneficiario, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el demandante, y así se declara
1.-) Acta suscrita ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Publico, suscrita por los ciudadanos NORKA JOSEFINIA AGUIRRECHE YANES y RAFAEL RAMON RUIZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.521.500 y 4.767.617 respectivamente, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de decide. (Folio 07).
2.- ) Consta al folio 123 al 129, copia certificada correspondiente a la empresa EDRAS ARTE CORPORAL F.P., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta que el ciudadano EDRAS MIGUEL PARIATA AMUNDARAIN, tiene una firma personal que tiene por objeto la prestación de servicio, asesoría, y estudio de peluquería, maquillaje, maniquiur, pediquiur, tottoo, piercing, así como la prestación de servicio de cafetín, con un capital de Veinte Millones Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 20.000.000,00). Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con lo estalecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la capacidad económica del obligado alimentario, así se declara
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y NIÑAS DE AUTOS
En fecha 102/08/2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el adolescente compareció en compañía de su progenitora, y fue oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que fue promovido al 7mo grado, y estudiará en el Liceo “U.E. Rubén Merenfeld , se aprecio un jovencito alegre, obediente, de buenos modales y educado, vestido acorde a su edad, sexo y clima..
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, a los fines de dictar el fallo conforme a las nuevas necesidades que tendría el adolescentes al ingresar en el liceo, garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, y así se declara
III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular, quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero Literal “d”, del texto legal, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente:
En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, deben hacer referencia a filiación,la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de Fijación de la obligación de manutención, se debe se debe garantizar lo consagrado el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y las niñas, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen la filiación paterna, la necesidad del adolescente y la capacidad económica, esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana MANUELA GUADALUPE MEZA BERMELLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.557 contra el ciudadano EDRAS MIGUEL PARIATA AMUNDARAIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.046.736, a favor de su hija, el adolescente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado, ciudadano EDRAS MIGUEL PARIATA AMUNDARAIN, antes identificado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalente al 84,24% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año la cual es adicional al quantum de manutención fijado, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs.1.500, 00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Dichas cantidades deberán ser depositada por el obligado alimentario en la Cuenta Corriente de BANESCO No 01340127611273022823 a nombre de la ciudadana MANUELA GUADALUPE MEZA BERMELLO.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
BAG/EP/migdalia
Fijac. D e Obligación de Manutención
AP51-V-2011-014885