REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-015925
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MARTINEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.391.293, debidamente asistido por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
DEMANDADA: MERCEDES GREGORIA MATUTE LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.314.679, asistida por la Defensora Pública GERALDINE LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.391.293, debidamente asistidas por la Abg. MEISABEL LAVERSA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.400, contra la ciudadana MERCEDES GREGORIA MATUTE LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.314.679, en el escrito libelar la accionante alega que desde el año 2009, se viene descontando directamente del oferente directamente de nómina de pago, el monto correspondiente según acuerdo por beneficio de manutención otorgado a favor de la demandada; que la demandada se presentó ante la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ejercicio Bolivariano, y solicitó verbalmente, el aumento del monto de la asignación mensual de manutención; que al momento de realizar dicho convenio de manutención, no se considero que tiene dos hijos menores de edad, a los cuales le provee del beneficio de manutención.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la oferida compareció debidamente asistida de abogado alegando: que el demandante firmó en el mes de junio de 2009, convenio de Manutención establecido de mutuo acuerdo, sin coacción alguna, el cual quedó debidamente homologado en el asunto Nº AP51-S-2009-000158, por la antigua Sala de Juicio Nº 10 de esta Circunscripción Judicial; que el demandante ha sido objeto de aumentos salariales por decreto presidencial y por ascenso de grado inmediato superior en los 2 últimos años; si bien contrajo nupcias en fecha reciente, no ha tenido descendencia y no puede alegar en su defensa el tener que mantener a los hijos de su esposa, ya que su cónyuge trabaja como médico pediatra asimilada; que el demandante se encuentra actualmente viviendo en un apartamento que fue adjudicado a su grupo familiar; que no le concede a su menor hijo, obsequios con motivos de su cumpleaños, bautizo, día del niño, limitándose únicamente al beneficio socioeconómico; al demandante anualmente le es aumentado el sueldo por decreto presidencial, aunado no puede alegar gasto de pago de vivienda; que el demandante no ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el Convenimiento de Manutención.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Original de partida de nacimiento de la joven ADRIANA CAROLINA MARTINEZ CUDEMUS, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, acta N° 899; en la cual se demuestra el vínculo filial de la adolescente, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la joven y el demandante, y así se declara.
2. Original de la partida de nacimiento de la niña. en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandante, y así se declara.
3. Copia fotostática del convenio de manutención por los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ y MERCEDES MATUTE, homologado posteriormente por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16/06/2009, en el asunto signado con el Nro. AP51-S-2009-010158; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
4. Copia simple de la planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes ce septiembre 2011. Planilla de liquidación de haberes correspondientes al mes de octubre y noviembre de 2011.Planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de diciembre 2011. Planillas de liquidación de haberes (constancia de sueldo del obligado alimentario) correspondientes a los meses enero y febrero de 2012. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
5. Constancia emanada por la empresa Seguros Horizontes, por una póliza de seguros H.C.M con una cobertura de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y una cobertura por una póliza de vida de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Constancia firmada y sellada por el Coronel Juan Vicente Gerardi Hernández, Jefe de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional Bolivariano; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
6. Original del acta de matrimonio entre los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ SALAS y MARY YELITZZA RAMIREZ URBINA, acta N° 12, suscrita por el Consejo Nacional Electoral (CNE); esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la revisión de obligación de manutención por la cual se demanda, y así se declara.
7. Partidas de nacimiento de los adolescente JUAN ALBERTO ALARCO RAMIREZ y DAVID ALEJANDRO ALARCO RAMIREZ; esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la revisión de obligación de manutención por la cual se demanda, por cuanto los mismos no demuestran ningún tipo de filiación entre el actor y la demandada, y así se declara.
8. Carta de la ciudadana EVELITZA DE CARMEN CUDEMUS CAICEDO. Carta de la ciudadana AURA VIRGINIA HEVIA CARDENAS. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada hizo uso de este derecho y consignó:

1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño, según Acta N° 1757, emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la demandada ciudadana MERCEDES GREGORIA MATUTE LORETO, se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la parte del presente juicio, así se declara.
3. Constancia emitida por el Banco del Tesoro, en donde se refleja la cuota mensual que cancela la demandada por concepto de crédito bancario de vivienda adquirida en septiembre de 2010, donde se refleja la cantidad que cancela por dicho crédito en 1.714,66; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
4. Copia simple del asunto identificado con el Nº AP51-S-2009-010158, contentivo del convenio de la Obligación de Manutención homologado por la Sala de Juicio N° 10 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
5. Cuadro de Póliza Nº 1051643 emitido por la Occidental de Seguros, donde se evidencia que el niño, se encuentra asegurado, por un monto de Bs. 250.000,00, evidenciándose que esta póliza es cancelada en su totalidad por la parte demandada; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
6. Boletas de control de pago del Maternal Santiago Mariño, donde se evidencia que el niño se encuentra inscrito desde hace un año hasta la presente fecha, así como fotocopia de los depósitos bancarios cancelados por la demandada por concepto de inscripción desde el año 2009 hasta el año 2012, y facturas del Laboratorio Clínico Analítico HEMA-LAB, C.A, exigidos por la guardería para su inscripción y otros. Gastos médicos correspondientes a los años 2009 al 2012, relacionados con las consultas de control, vacunación y emergencias médicas, canceladas en su totalidad por la parte demandada.
7. Facturas correspondientes a los gastos por concepto de medicinas y gastos de laboratorios, que además los gastos son consecutivos y permanentes; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
8. Gastos por concepto de compra de juego de dormitorio infantil emitido por El Centro Mueble del año 2010. Dieciocho (18) órdenes de compre de ropa, calzado y juguetes para el niño, efectuado a través de Internet por el portal Amazon.com (cupo Cadivi electrónico de Internet). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
9. Recibo de pago emitido por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se refleja el ingreso mensual de la demandada ciudadana MERCEDES GREGORIA MATUTE LORETO. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
10. Copia de la autorización suscrita por el demandante en fecha 22/10/2009, ante la Comandancia General del Ejercito, donde autoriza que los montos establecidos en el convenio de Obligación de Manutención le sean descontados de su sueldo y aumentados cada vez que a el mismo aumente; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

PRUEBA DE INFORME
1) Oficio Nro. 1250 de fecha 10-04-12, emanado del Ministerio del Poder popular para la Defensa, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 4598 de fecha 06-03-12, mediante la cual informan el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano EDUARDO MARTINEZ SALAS, cursa a los folios 200 al 201; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2) Oficio N° S/N, de fecha 10/04/12, emanado de la Clinica Sanatrix. C.A, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 4601 de fecha 06-03-12 relacionado con la información sobre la autenticidad de las facturas presentadas por la ciudadana MERCEDES MATUTE, cursa a los folios 120 al 121; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
3) Oficio N° 083, de fecha 25/04/12, emanado de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-MATERNAL SANTIAGO MARIÑO, consignado ante esta Unidad en fecha 26/04/12, mediante la cual informan sobre la matricula escolar y demás gastos de inscripción realizado a ese Centro Educativo por la ciudadana MERCEDES GREGORIA MATUTE LORETO, cursa a los folios 253 al 256; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído en virtud de que para la fecha de audiencia de juicio, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que, desde el año 2009, se viene descontando directamente del oferente directamente de nómina de pago, el monto correspondiente según acuerdo por beneficio de manutención otorgado a favor de la demandada; que la demandada se presentó ante la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ejercicio Bolivariano, y solicitó verbalmente, el aumento del monto de la asignación mensual de manutención; que al momento de realizar dicho convenio de manutención, no se considero que tiene dos hijos menores de edad, a los cuales le provee del beneficio de manutención.
En la oportunidad procesal, para que la demandada diera contestación a la demanda, la misma expresó, que el demandante firmó en el mes de junio de 2009, convenio de Manutención establecido de mutuo acuerdo, sin coacción alguna, el cual quedó debidamente homologado en el asunto Nº AP51-S-2009-000158, por la antigua Sala de Juicio Nº 10 de esta Circunscripción Judicial; que el demandante ha sido objeto de aumentos salariales por decreto presidencial y por ascenso de grado inmediato superior en los 2 últimos años; si bien contrajo nupcias en fecha reciente, no ha tenido descendencia y no puede alegar en su defensa el tener que mantener a los hijos de su esposa, ya que su cónyuge trabaja como médico pediatra asimilada; que el demandante se encuentra actualmente viviendo en un apartamento que fue adjudicado a su grupo familiar; que no le concede a su menor hijo, obsequios con motivos de su cumpleaños, bautizo, día del niño, limitándose únicamente al beneficio socioeconómico; al demandante anualmente le es aumentado el sueldo por decreto presidencial, aunado no puede alegar gasto de pago de vivienda; que el demandante no ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el Convenimiento de Manutención.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, que según la parte demandada tales gastos mensuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00).

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado el demandante aduce que tienes dos hijos con los cuales debe cumplir, así como también alega que se le mantenga el aporte de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, y que se fije el aumento de la Obligación de Manutención de forma tal que estas aumenten simultáneamente al monto en que lo hagan sus ingresos siempre que constituyan cada una por separada el 10% del mismo, de tal manera que la cantidad del salario embargado por concepto de obligación de manutención no exceda del 30% del mismo; por otro, resulta innegable que de acuerdo a lo establecido en el punto sexto, del acta de convenimiento suscrito entre las partes por ante la Defensoria Pública y debidamente homologado en fecha 16/06/2009, en el asunto signado con el N° AP51-S-2009-010158, por la antigua Sala de Juicio N° 10°, el progenitor se comprometió al incremento de la Obligación de Manutención fijada, en forma equitativa al aumento de sus ingresos; por lo que el aumento de dicha cantidad debe proceder cuando exista prueba suficiente de que tales circunstancias han variado, y para quien suscribe existen elementos que indican que a habido variación con respecto al aumento percibido por el demandante, en su relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa Ejercito Bolivariano; resulta menester recordarle a ambos progenitores que la obligación de manutención es compartida, razón por la cual deben coadyuvar mutuamente y en partes iguales en la cobertura de las necesidades básicas del hijo en común; así se establece.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.391.293, contra la ciudadana MERCEDES GREGORIA MATUTE LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.314.679, no debe prosperar en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.391.293, debidamente asistido por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra la ciudadana MERCEDES GREGORIA MATUTE LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.314.679, asistida por la Defensora Pública GERALDINE LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ







BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-015925