REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de Agosto de 2012.
202º y 153º.

ASUNTO: AP51-J-2012-012108.
SOLICITANTE: ELVA MARIA MARTINEZ MERCEDES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.087.777.
DEFENSOR PUBLICO: FANNY SANCHEZ, Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE AUTORIZACION DE VIAJE.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y en especial el acta levantada en esta misma fecha a la niña ------; al adolescente ------ y a la solicitante ELVA MARTINEZ, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Con la solicitud fue presentado copia de las actas de nacimiento, copia de la cédula de identidad y pasaporte de la niña y del adolescente de autos, y reservación de los boletos de viaje respectivos, los cuales esta sentenciadora aprecia y les da valor probatorio a manera de indicio, que concordado con las demás probanzas permiten constatar lo que en esta solicitud es requerido, valoración efectuada conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es relevante destacar que, tal como se puede observar de las actas se ha dado cumplimiento a los requerimientos legales concernientes de localizar al padre del adolescente de autos, siendo que hasta el día de hoy, han sido inútiles tales pasos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 465, faculta a los jueces de protección, a dictar bien sea a solicitud de parte o de oficio, entre otras actuaciones, medidas cuyo fin sea garantizar los derechos de los sujetos del proceso.
Quien suscribe el presente fallo, pasó a oír la opinión del adolescente de marras, el cual lo efectuó en los siguientes términos:
La niña adujo:
“…Es el caso ciudadana Juez, que tengo diez (10) años de edad, vivo con mi mamá y mis hermanos, somos tres hermanos, mi papá se fue de la casa, él me estaba cambiando por el rancho de mi mamá y mi mamá no lo dejó, no quiero hablar de él porque no lo puedo ni ver ni hablar de él, no sabemos nada de él, ese Señor no volvió aparecer, yo quiero ir a Santo Domingo porque no conozco a mi abuela y se que está enferma. Yo nunca he salido de Venezuela, hice mi primera comunión y me hizo falta, solo estaba mi mamá y mis hermanos, mi mamá siempre nos a dado lo que puede. Yo estudio 4to grado, pasé para 5to grado en la Unidad Educativa Nacional Luís Razetti…”
El adolescente adujo:
“…Es el caso ciudadana Juez, que vivo con mi mamá y mis dos hermanas, pasé para 5to grado, en el Colegio la Gran Colombia, yo quiero ir a la República Dominicana, a ver a la abuela, mi papá murió hace tiempo, tengo 14 años…”
La solicitante alegó en su declaración de esta misma fecha manifestó:
“Ratifico en cada una de sus partes la presente solicitud, a los fines de solicitar Autorización Judicial para Viajar a favor de mis hijos la niña ---- y el Adolescente -----, con motivo de viaja para la Republica Dominicana, con lo cual me comprometo a consignar constancia de estudios y recibo de pago de inscripción de mis hijos a objeto de comprobar que mi intención es solo para ir y luego regresar a Venezuela en virtud de que mis hijos se encuentran realizando estudios aquí en este País. Asimismo me comprometo a comparecer ante este Tribunal una vez este de regreso en el País, es decir vengo el día tres (03) de Octubre del presente año, a fin de que mis hijos dejen constancia que están de regreso en el Territorio Nacional…”
Opinión que esta sentenciadora, aún y cuando no se puede valorar como una probanza, toma en consideración la misma dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niños y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dada la madurez de la niña y del adolescente de autos, se puede inferir que realmente el progenitor no ha estado en el transcurso de su vida, como el mismo lo señaló ha sido su madre quién han fungido como su representante.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50 claramente establece:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
Del mismo modo el artículo 8 de la Ley Especial, expresamente señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”
Aunado a lo anterior, el derecho al descaso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, es un derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Especial, y al cual están obligados asegurar tanto el Estado, como los padres de los niños, niñas y adolescentes.
Siendo por ende, que el derecho al libre transito es de rango constitucional y es deber de los jueces, garantizar como sujetos plenos de derechos a los niños, niñas y adolescentes sus derechos, ya que los mismos deben ser tratados como ciudadanos y ciudadanos, considera quién suscribe que a los fines de avalar que se de cumplimiento al libre transito y al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del adolescente de marras, que tales derechos deben serle garantizados.
Analizadas las probanzas aportadas e igualmente visto que la solicitante manifestó comprometerse a consignar por ante este Tribunal constancia de estudios y recibo de pago de inscripción escolar en el nuevo período de estudios a favor de sus hijos e igualmente se compromete a acudir a este despacho una vez regrese de viaje, a fin que sus hijos dejen constancia que regresaron y se encuentran en el país; tomando en consideración todo lo alegado y probado y que es deber de esta juzgadora, garantizar los derechos a la niña y adolescente de marras, para que los mismos no le sean cercenados, observa que en el caso en concreto es procedente dictar una medida de autorización judicial para viajar. Y así lo establece. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 ,63 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de AUTORIZACION JUDICIAL para VIAJAR a la niña ----- y al adolescente ----- a viajar en compañía de su madre ciudadana ELVA MARIA MARTINEZ MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.087.777, a la República Dominicana, partiendo el día trece (13) de Septiembre y con fecha de regreso el día dos (02) de Octubre del 2012. ASI SE DECIDE.
Se advierte expresamente que la niña y el adolescente deberán comparecer por ante este Tribunal el día tres (03) de Octubre de 2012, so pena de que al no efectuarlo, se estará incurriendo en desacato, tal como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de Agosto de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
AVR/Ze/rgpm.- AP51-J-2012-012108.