REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : AP51-J-2012-014784
SOLICITANTE: MARIA ELENA DAWSON, de nacionalidad norteamericana, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de Norte América Nro. 209553128, titular de la cédula de identidad Nro E- 80.410.894.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana MARIA ELENA DAWSON, expuso:
“… acudo para SOLICITAR LA AUTORIZACION JUDICIAL correspondiente para que los menores de edad: -----, mis nietas (..) puedan viajar conmigo desde Caracas, Venezuela a Carolina del Sur, en los Estados Unidos de Norte América, en este mes de agosto de 2012, con el objetivo de que se reúnan con sus padres, ciudadanos MARK LEIGTON TRAVISS y VICKY LEE TRAVISS, quienes por ante un Notario Público de Carolina del Sur, EE.UU.AA., me cedieron la custodia temporalmente y me autorizaron a traer mis nietas señaladas a Venezuela. (…) Decrete, si lo juzga conveniente, la AUTORIZACION JUDICIAL para que las menores -----, ya identificadas, puedan viajar en compañía de su abuela, la suscrita MARIA ELENA DAWSON, también identificada, a la referida República…”

Conjuntamente con su solicitud, la progenitora produjo las siguientes documentales:
Autorización debidamente otorgada por los progenitores de las beneficiarias de autos, con su correspondiente traducción al idioma castellano; copia de los pasaportes de las adolescentes de autos; copia y cédula de identidad de la abuela de las prenombradas adolescentes, documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que a través de ellas se logra constatar que ciertamente la abuela, fue autorizada por sus progenitores, para viajar con las adolescente, que las mismas deben volver a fin de cursar sus correspondientes estudios regulares y los documentos de identidad que permiten establecer la nacionalidad de las beneficiarias de autos, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

La solicitante en la audiencia preliminar de Sustanciación, ratificó su pedimento, en los siguientes términos:
“…Ratifico en todo y cada una de sus partes la presente solicitud de Autorización Para Tramitar la Autorización Judicial Para Viajar de mis nietos -----, con el fin que mis nietas regresen con sus padres en la siguiente dirección: 111 BAGWELL RD. ROEBUCK, SOUTH CAROLINA 73296 Estados Unidos…”
Así como fueron debidamente oídas, las adolescentes ------, el día 13-08-12, quienes expresaron en presencia de la ciudadana MARIA GUILLEN, Secretaria del Tribunal 13 de este Circuito Judicial, fungió como interprete:
“…A la adolescente ----: 1.- Como te llamas? R: -----; 2da.- Con quien viajaste a Venezuela? R: Con mis abuelos. 3era.- Con quien vives en estados Unidos y donde vives? R: Con mis padres, en Carolina.- 4ta.- Que grado estudias? R: 6to. Grado.- 5ta.- Te gustó Venezuela y que sitios visitaste? R: Sí, me gustó mucho y visite, PARQUES, Centros Comerciales, Zoológico, Playa. 6to.- Te gustó el Amazonas y cuanto tiempo tuviste allí? R: Sí me gustó y estuve 4 meses.- Te quieres regresar a los Estados Unidos de Norteamérica y que vas a estudiar? R: Sí quiero y voy a estudiar 7mo. Grado. Quieres agregar algo más? R: No. Cesaron: En este estado se interrogó a la adolescente ----. 1.- Como te llamas? R: -----; 2da.- Con quien viajaste a Venezuela? R: Con mis abuelos. 3era.- Con quien vives en estados Unidos y donde? R: Mis padres, en Carolina del Sur.- 4ta.- Que grado estudias? R: 7mo. Grado.- 5ta.- Te gustó Venezuela y que sitios visitaste? R: Sí, Isla de Coche, Pto. Ayacucho, Caracas, La Esmeralda. 6to.- Te gustó el Amazonas y cuanto tiempo tuviste allí? R: Sí me gustó y estuve 5 meses.- Te quieres regresar a los Estados Unidos de Norteamérica y que vas a estudiar? R: Sí, y voy a estudiar 8vo. Grado. Quieres agregar algo más? R: No. Cesaron…”
Opinión que esta sentenciadora, aún y cuando no constituye una probanza, toma en consideración debido a la madurez que las adolescentes presentan, y por cuanto a través de ella se puede constatar que ciertamente ellas deben volver a los Estados Unidos de Norte América para continuar sus estudios, y que allí las esperan sus progenitores, toda vez que vinieron por un viaje de recreación, junto con sus abuelos; la presente consideración es efectuada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que toda persona, tiene derecho a transitar libremente tanto en la República como salir de la misma y regresar bajo la misma libertad.
El artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
(..)
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional…” (Subrayado del Tribunal)
Es un derecho que el Estado y por ende los órganos jurisdiccionales deben garantizar.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y dado que se cumplió con todos los trámites pertinentes para la procedencia de la presente solicitud, y, en aras de garantizar el derecho a libre transito, considera esta sentenciadora procedente la presente AUTORIZACION JUDICIAL. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los literales a y d del artículo 8, literal b del artículo 39, artículo 393 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de autorización judicial PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARIA ELENA DAWSON, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de Norte América 209553128 y titular de la cedula de identidad Nro E- 80.410.894, a favor de sus nietas ---------, para que viajen en el mes de Agosto del presente año a la siguiente dirección: 111 BAGWELL RD. ROEBUCK, SOUTH CAROLINA 73296 Estados Unidos, en compañía de su abuela materna ciudadana MARIA ELENA VILLARRAEAL de DAWSON, identificada ut supra. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de agosto de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.