REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-001109
PARTE ACTORA: LOIDA ELIZABETH HERNANDEZ FRANQUIS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.663.783.
PARTE DEMANDADA: MARKO LOMPAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.615.004.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico, prevé que al momento de dictar medidas, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente acción se refiere a la pretensión de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del adolescente ------ y la niña ---------, efectuada por su progenitora.
De autos se pudo constatar que se verificó la Audiencia de Mediación con su respectiva prolongación, y en la misma las partes no llegaron a acuerdo alguno.
Del mismo modo, se pudo constatar que ambos progenitores manifestaron que acordaron entre ellos, el pago de una obligación de manutención, siendo que el demandado manifestó que dicho monto ascendía a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
Igualmente se observó que el padre hasta la fecha ha venido sufragando el pago del colegio de los beneficiarios de autos.
Es necesario destacar que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, tal como se puede observar del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Asimismo, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Así las cosas, no habiendo llegado a acuerdo alguno las partes en el presente asunto, y siendo la prioridad de quién suscribe el presente fallo, tal como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho de alimento del adolescente y la niña de autos; y tomando como referencia la fijación de un quantum de alimentos que de manera privada ambos padres, quienes así lo manifestaron en las actas establecieron.
De la misma forma, es importante tomar en consideración la urgencia de las providencias cautelares, siendo que tal como lo señala el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”
Quien suscribe en aras de garantizar igualmente el Interés Superior de los beneficiarios de marras, establecer el medio efectivo y rápido para garantizar el derecho de alimentos y bajo la facultad que le confieren los artículos 465 y 466-B de la Ley Especial, considera procedente establecer una medida provisional de obligación de manutención, a favor del adolescente ----- y la niña -------, mientras dure el presente juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mientras dure el presente juicio, a favor del adolescente ------- y la niña ---------, en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), mensuales que deberá depositar el ciudadano MARKO LOMPAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.615.004, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se ordena librar comunicación a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo se hace del conocimiento del ciudadano MARKO LOMPAR, que debe seguir comportándose como buen padre de familia, como lo ha hecho hasta la fecha, y continuar cancelando las respectivas mensualidades escolares, amen de la medida de obligación de manutención provisional establecida. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (9) de agosto de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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