Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-016259
INCIDENCIA: AH52-X-2012-000522
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL
DEMANDANTE: ANGELA MARICRUZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.956.
DEMANDADO: JUNIOR FABIAN GOMEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.495.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se habilita el tiempo necesario en virtud de encontrarse este Tribunal de guardia. Procede quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pronunciarse de oficio sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a favor del niño SE OMITEN DATOS, en razón del procedimiento que por Restitución de Custodia Internacional cursa ante este Tribunal, incoada por la ciudadana ANGELA MARICRUZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.956, mediante escrito libelar de fecha 17 de agosto de 2012, del asunto principal AP51-V-2009-016259.
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD.
En el escrito libelar fue señalado por la autoridad judicial competente que el niño SE OMITEN DATOS, tiene su residencia habitual en Ecuador y ha sido traslado fuera de ese país, sin autorización de su progenitora. En virtud de ello el Juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia del Estado de la Provincia del Cañar, Ecuador requiere a las autoridades que se realicen los trámites necesarios a fin de que el niño retorne a su país de origen.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas, y siendo en el caso que nos ocupa, la medida preventiva indispensable a los fines de garantizar que el niño de autos retorne a su país de origen donde tiene su residencia habitual en compañía de su progenitora, es menester señalar que el artículo 466 de nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone taxativamente que, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o asuntos contenidos en el Título III de la referida Ley, se podrán decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que sea señalado el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, según sea el caso. Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-Parágrafo Primero-literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo, a los fines de que realicen los trámites pertinentes al mismo.
CUARTO: Por cuanto ambas partes se encuentra a derecho en el asunto principal y, por ende, en conocimiento de la presente incidencia, se hace saber que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida dictada en el presente fallo, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AH52-X-2012-000522/Marjorie
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