REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2012-002355

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

DEMANDANTE: ANTONIO CARLOS RODRÍGUEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.483.

DEMANDADA: YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.126.

ASISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDANTE: ABG. VICENTE CALDERON TERAN, Inpreabogado N° 38.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. BLANCA SALAS, Inpreabogado N° 96.034.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAGIELY PALMA, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima (97°)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DESISTIMIENTO.
Cumplida la distribución legal, en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CARLOS RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.483, contra la ciudadana YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.126.
Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2012, comparecen voluntariamente ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ANTONIO CARLOS RODRÍGUEZ OROZCO y YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, exponiendo el primero de los nombrados su voluntad inequívoca de desistir de la demanda incoada y la mencionada ciudadana expresando su voluntad inequívoca de convenir en lo señalado, asentándose lo expresado mediante Acta suscrita en esa misma fecha.
Planteada en estos términos la litis, quien aquí decide procede a pronunciarse con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Siendo que el proceso concluye por la sentencia definitiva, éste también puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Respecto al caso que no ocupa, los artículos 264 y 265 de la Ley Adjetiva Procesal disponen:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría”.
Así las cosas, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el desistimiento no está prohibido y siendo que el citado acto de auto-composición procesal fue suscrito por la parte actora y demandada, ciudadanos ANTONIO CARLOS RODRÍGUEZ OROZCO y YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, en su orden, quienes poseen legitimidad procesal para el desistimiento in comento, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, se colige a todas luces que los extremos exigidos en los mencionados artículos se encuentra cubiertos, por lo que esta administradora de justicia resuelve ponerle fin a la controversia sub lite. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamiento expuesto, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento manifestado por los ciudadanos ANTONIO CARLOS RODRÍGUEZ OROZCO y YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, identificados en el presente fallo, y declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesto por el primero de los nombrados.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta al interesado a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Procesal.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.



















AP51-V-2012-002355/Jairo.