REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000451
Vista el acta levantada en fecha 16/07/2012, con motivo a la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual, ambas partes solicitaron se decreten una serie de medidas preventivas ya solicitadas en sus respectivos escritos, pasa esta Juzgadora a realizar los pronunciamientos con relación a cada medida peticionada de manera ordenada, procediendo de la siguiente forma:

Solicitó la parte demandada reconviniente lo siguiente:
1. Se practique inventario de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 191 ordinal 3ro del Código Civil.
2. Se practique el inventario físico de los bienes muebles que se encuentran en el interior de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.


Se encuentra debida fundamentación legal en la petición de medidas preventivas realizada por la parte demandada reconvincente, medidas dirigidas a preservar el acervo patrimonial que igualmente fueron peticionadas por la parte actora reconvenida. Y tales fines dispone el artículo 191 en su ordinal 3ro del Código Civil Venezolano:

“Artículo 191.
Ord. 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Sin embargo, el mismo artículo indica en su parte final lo siguiente:

“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”
(Resaltado de este Despacho)
También es importante traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual se dejo sentado el siguiente criterio sobre la procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, al señalar:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. …(Negrillas de este Juzgado)
(...)
Por el dispositivo legal antes señalado, así como del criterio emanado de la sentencia dictada por nuestra máximo tribunal, considera esta Juzgadora que a los fines de decretar la realización de un inventario de los bienes comunes tanto inmuebles como muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, es necesario que las partes procedan a indicar ante este Despacho lo siguiente:

• Identificar de manera individual los bienes que pretende sean inventariados.-
• Acreditar la propiedad de los bienes que se pretenden inventariar a los fines de verificar que efectivamente hayan sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal.-
• Que indiquen con exactitud la medida que pretenden ejercer sobre los bienes comunes.-
Una vez consignada la información requerida por las partes, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda. Y Así se hace saber.-

3. Solicitó se dicte medida de Prohibición de Salida del País a la parte demandante reconvenida, como se lee en su escrito de contestación:

“…Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de las MEDIDAS PREVENTIVAS, Parágrafo Primero, literal a). de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de la cónyuge DIANA MAGALYS DEL SOL LLANES, previa apreciación de la gravedad y urgencia que amerita esta situación…”

El artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (Subrayado del Tribunal).
Tal como lo prevé el artículo anterior es necesario que la parte peticionante de una medida, si esta recae sobre alguna de las instituciones familiares, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y en los demás casos debe señalar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; cumplidas estas exigencias de ley el juez o jueza de protección dentro de su amplio poder cautelar, puede dictar o no la medida según se lo aconseje su prudente arbitrio, en virtud de ello no se encuentra en el escrito que la peticionante de ésta medida haya cumplido con los parámetros de ley; ni haya hecho un señalamiento contundente ante éste tribunal suficiente para llevar a dictar una medida que es contraria a los derechos humanos de toda persona, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre tránsito del que es titular todo ciudadano, de conformidad con el artículo 50:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que los Tribunales de Protección, deben garantizar derechos de niños, niñas y adolescentes, y dictar medidas ante la vulneración u amenaza de estos derechos, asimismo garantizar la efectividad de los futuros fallos, no obstante, no observa esta juzgadora causa justificada para dictar a la ciudadana actora o su hijo, una prohibición de viajar al exterior, ya que en todo caso siempre se requerirá de la autorización de ambos progenitores para que el niño pueda salir del país, tal como lo dispone la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 392. Por lo antes expuesto NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, sobre la ciudadana DIANA MAGALYS DEL SOL LLANES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.698.572. ASI SE DECLARA.

Solicitud de medidas de la parte demandante reconvenida.

Solicitud de medida de obligación de manutención del niño de autos.-
1. Con relación a este pedimento, este tribunal se pronunció en el cuaderno signado bajo el N° AH52-2012-000419, aperturado a los fines de dictar las medidas concernientes a la Obligación de Manutención.
2. Custodia provisional a favor de la madre.
En virtud que en el día de hoy el niño de autos ejercicio su derecho Humano de Opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de nuestra ley especial, éste Tribunal se pronunciará por auto separado. Y así se hace saber
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000451