REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-013958
SOLICITANTE: TANIA SANDRA LLANOS AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.813.456, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la Abg. BARBARA DELGADO.-
MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar.


Vista la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana TANIA SANDRA LLANOS AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.813.456, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la Abg. BARBARA DELGADO, mediante la cual solicita autorización para que sus hijas antes mencionadas puedan viajar con ella a Uruguay, en fecha 07 de Septiembre, hasta el 05 de octubre del 2012, con motivo al periodo vacacional de sus hijas.-
Ahora bien, esta Jueza luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la adolescente de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:
“Artículo 26 CRBV:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con el artículo 392, que reza:
“Artículo 392 LOPNNA.
Los niños, niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización de otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Resaltado de este Despacho)
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.
(Subrayado añadido)”

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
(Subrayado añadido)”
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que el viaje tiene un propósito de disfrute de periodo vacacional, y estando llamada por Ley quien aquí suscribe de garantizar el derecho al libre transito, garantizando igualmente la protección contra el traslado ilícito, y que de igual modo se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber:
1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres;
2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres;
3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y
4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.
Y que como añadidura de lo anterior, esta Jueza se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
…La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…”
(Subrayado añadido).-
Ahora bien, visto que el viaje se encuentra programado por motivos de disfrute del periodo vacacional, encuentra forzoso esta Jurisdiccente en beneficio de las niñas de autos, procedente la realización del viaje conjuntamente en compañía de su madre, por cuanto en el transcurso del proceso de evidencia Autorización otorgada por el padre de las referidas niñas ciudadano THOMAS DAVID HOLDING, británico, titular del pasaporte N° 202980636, ante la Embajada Venezolana en el Reino Unido, para que sus hijas viajen en compañía de su madre en fecha 07 de Septiembre y retornando a este país en fecha 05 de octubre del 2012, a través de la aerolínea TACA, vuelo TA48E, indicando en el poder otorgado que si por causas de fuerza mayor no pudrieran abordar el referido vuelo, tendrá vigencia su autorización hasta la fecha del 20 de octubre del presente año.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, viajen con su progenitora la ciudadana TANIA SANDRA LLANOS AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.813.456, a Uruguay, partiendo en fecha 07 de Septiembre con motivo al periodo vacacional y retornando a este país en fecha 05 de octubre del 2012, por la aerolínea TACA, vuelo TA48E. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO




DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-013958