REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-015122
SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO RIERA VALERA y MARIA ALEJANDRA MERCHAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.612.281 y V-12.422.773, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO RIERA VALERA y MARIA ALEJANDRA MERCHAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.612.281 y V-12.422.773, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 10/08/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2012, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MERCHAN GUERRERO, anteriormente identificada, y debidamente asistida por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.961, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO RIERA VALERA, solicita igualmente la conversión en Divorcio.
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En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO RIERA VALERA y MARIA ALEJANDRA MERCHAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.612.281 y V-12.422.773, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 02/09/2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No.92.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la misma, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la prenombrada niña la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…hemos convenido que el padre tenga el derecho, de acuerdo con la madre, a visitar a la niña en la residencia de la madre donde ésta se encuentre ubicada, cuantas veces el padre lo requiera o considere prudente, en base a la costumbre implantada por las partes, sin que con dichas visitas se perturben las actividades y el desarrollo normal y educacional de la niña, y siempre que el padre anuncie con anticipación dicha visita. Los criterios que privarán en el Régimen de Convivencia Familiar serán el de la equidad la alternabilidad. En cuanto a las vacaciones y los días festivos (no escolares, los padres convendrán en cada caso en cómo distribuirlos en forma equitativa y alternativamente, tomando en cuenta los intereses de su hija. Se entenderá por vacaciones las fechas correspondientes al Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares entre años lectivos y con ocasión de las festividades de Navidad y Año Nuevo, así como toda otra fecha en la cual la niña no tenga actividades escolares. Los criterios que privarán serán el de la equidad la alternabilidad. Si la madre, MARIA ALEJANDRA MERCHAN GUERRERO, vive en Venezuela o fuera de ella, será por cuenta del padre el traslado de la niña desde la residencia hasta el lugar donde la hija vaya a disfrutar las vacaciones con su padre, y el regreso con su madre. En cuanto a los cumpleaños de la niña, los padres acuerdan compartir la festividad conjuntamente, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos entre los cónyuges en la oportunidad en que corresponda. Asimismo, se homologa los demás parámetros establecidos en el escrito libelar…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…hemos acordado que serán por cuenta del padre y la madre, en la medida de las posibilidades económicas de cada uno, los gastos y erogaciones referentes a la educación integral, vivienda, alimentos, vestidos y salud de la niña. En tal sentido, ambos cónyuges hemos convenido de común acuerdo, lo siguiente: Se establece una pensión mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que entregará el padre a la madre dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes. Dicha pensión será ajustada automáticamente de forma anual, variándola conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Area Metropolitana de Caracas que publique el Banco Central de Venezuela. Asimismo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, con ocasión al reinicio de las actividades escolares y las festividades decembrinas, respectivamente, en virtud de los gastos extraordinarios que se causan en esta fechas, se fija y establece una cuota especial del cincuenta por ciento (50%) de la obligación de manutención, por lo tanto, el padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada uno de los meses antes mencionados, una pensión de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00). En relación a los gastos extraordinarios que pudieran generarse, bien sean aquellos de naturaleza médica u odontológica (y que no estén cubiertos por la póliza de seguro en donde la niña sea beneficiaria), así como aquellos causados con ocasión a las actividades escolares, el padre asume el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos extraordinarios; entendiéndose como extraordinario, aquello que por su costo económico y por su temporalidad sea fuera de lo habitual o común…”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/ms.
AP51-V-2011-015122