REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (07) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-013904
Solicitantes: EDWIN CESAR ESCOBINO SANTELIZ y NIDIA NINOSKA ALMAO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.931.638 y Nº V-14.645.110 , respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho CARLOS CORNIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.166.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/07/2012, por los ciudadanos: EDWIN CESAR ESCOBINO SANTELIZ y NIDIA NINOSKA ALMAO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.931.638 y Nº V-14.645.110, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 153. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Negreo Primero, Casa No. 333, Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de mayo del año 2003, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 23/07/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: EDWIN CESAR ESCOBINO SANTELIZ y NIDIA NINOSKA ALMAO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.931.638 y Nº V-14.645.110, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: EDWIN CESAR ESCOBINO SANTELIZ y NIDIA NINOSKA ALMAO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.931.638 y Nº V-14.645.110, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 16 de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) según copia del Acta de Matrimonio Nº 153.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de las prenombradas hijas, será ejercida por su madre, ciudadana NIDIA NINOSKA ALMAO RIVAS.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo siguiente: “…el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 650,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención los cuales será pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco (5) días de cada mes. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínica, medicina, estrenos, útiles escolares y navidades de forma compartida en parte iguales, esta obligación subsistirá mientras dure la minoridad de las hijas y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme la Ley…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….el padre EDWIN CESAR ESCOBINO SANTELIZ, tendrá el derecho de visitar a sus hijas diariamente cuando a bien él lo deseé, siempre respetando el horario de estudio y descanso de la adolescente; y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) las hijas podrán estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos progenitores....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-013904
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