REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, nueve (09) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-011762
Solicitantes: JENIFFER HEIDY OBANDO RUIZ y JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.951 y V-11.556.234, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho MIGCELIS DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.640.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/06/2012, por los ciudadanos: JENIFFER HEIDY OBANDO RUIZ y JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.951 y V-11.556.234, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 66. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Frailes, Calle Macayapa, No. 38, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 10 del mes de enero del año 2002, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25/06/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JENIFFER HEIDY OBANDO RUIZ y JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.951 y V-11.556.234, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JENIFFER HEIDY OBANDO RUIZ y JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.951 y V-11.556.234, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 66.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus adolescentes hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, será ejercida por su madre ciudadana JENIFFER HEIDY OBANDO RUIZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo siguiente: “…el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN Mil BOLIVARES (1000,00Bs.) mensuales, en los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0212-0101-29-0000087036 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. Asimismo, los progenitores se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, las mismas quedan sujetas a variación y ajuste conforme a la Ley...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….todos los fine de semanas el progenitor retirará a sus hijos del hogar materno o del colegio, el día viernes a las doce de la tarde (12:00 p.m.) y los retornará el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternos y compartidos de mutuo acuerdo. Durante los días de la semana, el progenitor que no tenga la custodia podrá compartir con sus hijos todos lo días siempre que no interrumpa sus estudios y horas de descanso....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-011762
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