REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-009141
SOLICITANTES: RICHARD FIGUEROA REY y CARMEN ROSALBA CURIEL ALARCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.484.479 y V-11.414.412, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, por los ciudadanos: RICHARD FIGUEROA REY y CARMEN ROSALBA CURIEL ALARCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.484.479 y V-11.414.412, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 23/05/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2012, por los ciudadanos RICHARD FIGUEROA REY y CARMEN ROSALBA CURIEL ALARCON, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ABG. NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 137.486, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: RICHARD FIGUEROA REY y CARMEN ROSALBA CURIEL ALARCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.484.479 y V-11.414.412, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16/06/1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 156.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el padre de los adolescente los ha visto y visitado previo acuerdo con los mismos, los días sábados y domingos, y días feriados de forma alterna, en vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas, serán compartidas, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre ha facilitado y permitido las visitas. Ambos padres han mantenido una buena comunicación en lo que a sus hijos respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales …” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) semanales, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms
AP51-V-2011-009141
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