REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-011730
SOLICITANTES: FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ URBINA y KARINA DEL VALLE IBARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.409.316 y V-16.713.691, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.795.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2011, por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ URBINA y KARINA DEL VALLE IBARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.409.316 y V-16.713.691, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.795, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2011-011730, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 28 de junio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon (1) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 16 de julio de 2004 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 6 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Vista las pruebas documentales promovidas en la presente solicitud, se procede a incorporar las mismas, a saber:
1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 101, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los cónyuges antes identificados.
2. copia certificada del acta de nacimiento N° 569, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
3. Copias simples del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2011-006592, relativa al Convenimiento de la Obligación de Manutención, sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ URBINA y KARINA DEL VALLE IBARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.409.316 y V-16.713.691, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 28 de junio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, establecidas en el escrito de solicitud de fecha 21 de junio de 2011, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, manteniendo vigente los acuerdos pactados por las partes en el acta conciliatoria de fecha 31 de marzo de 2011, homologada en fecha 14 de abril de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, concernientes a la Obligación de Manutención, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2011-011730
GOM/RR/Dannys Hernández