REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2010-000550
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ ARAQUE BRICEÑO y MERY GABRIELA ORTEGA VOLCÁN, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.676.176 y V-16.693.331, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.364.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 18 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE BRICEÑO y MERY GABRIELA ORTEGA VOLCÁN, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.676.176 y V-16.693.331, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.364, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 16 de julio de 2010, se dictó por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 13, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se suprime dicha Sala de Juicio en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las causas llevadas por ante dicho Despacho Judicial serán conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de agosto de 2011, se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE BRICEÑO y MERY GABRIELA ORTEGA VOLCÁN, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.676.176 y V-16.693.331, respectivamente, asistidos por la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.364, mediante la cual solicitaron que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto han permanecido separados de cuerpos por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre ellos.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dictó auto en el cual quien suscribe la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA me aboqué al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio N° CJ-10-2658, de fecha 8 de diciembre de 2010, como Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues, no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE BRICEÑO y MERY GABRIELA ORTEGA VOLCÁN, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.676.176 y V-16.693.331, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 20 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 18 de enero de 2010, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2010-000550
GOM/RR/Dannys Hernández
|