REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto Principal: AP51-V-2011-012353
Cuaderno Separado: AH52-X-2012-000403
Demandante: MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584, y V-17.100.257.
Apoderada Judicial de las partes demandantes: Abogada DAMELIS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403, respectivamente.
Demandados - opositores: RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 7.276.883 y V-24.529.639..
Apoderados Judiciales de las partes demandadas - opositora: Abogadas ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ y GLADYS MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.762 y 22.942, respectivamente.
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad
Motivo: Daños y Perjuicios (Cuaderno Separado de Medidas Preventivas).

Título Primero
Narrativa

En fecha 30/01/2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.403, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584, y V-17.100.257, respectivamente, y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, mediante la cual, solicita entre otras cosas que se decrete Medida de Embargo sobre el Vehiculo propiedad de una de las partes demandadas ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, supra identificada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección. Edificio Residencias Los Castaños, Prolongación Avenida el Ejercito, Urbanización el Paraíso, al Sur de la Avenida Francisco, Fajardo Parroquia San Juan Apartamento N° 171-B de la Torre B, ubicado en el Piso 10, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 14/05/2012, este el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó resolución mediante la cual decretó las siguientes medidas preventivas:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) de la cuota parte que le corresponde a la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, como copropietaria del apartamento que se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Los Castaños Prolongación Avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Al Sur de la Avenida Francisco Fajardo, Parroquia San Juan Apartamento N° 171-B de la Torre B, ubicado en el piso diez del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado en fecha 24/01/1984, bajo el N° 9, Tomo 11, Protocolo Primero ante el Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
2) MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehículo propiedad de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, Certificado de Registro de Vehiculo N° 28221840, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Mayo de 2.009, cuyas características son las siguientes: Placa: VCC610, Serial N.I.V. Serial Carrocería: 9FBLA040E6L820184, Serial del Motor: B701Q005378, Marca: Renault, Modelo: MEGANE, Año. 2006, Color verde, Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular Tipo: Sedan, Nro. Puestos: 5, Servicio: Privado. Y ASÍ SE DECLARA

En fecha 16/05/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de comunicarle las medidas dictada en fecha 14/05/2012.
En fecha 22/05/2012, se recibió escrito suscrito por la abogada ORIDIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, supra identificados, mediante la cual hace oposición a las medidas preventivas dictadas.
En fecha 25/06/2012, se recibió escrito suscrito por la abogada ORIDIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.762, en su carácter de autos, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 22/05/2012, y solicita que la oposición de las medidas preventivas sea declara con lugar.
En fecha 26/06/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno Separado el cual se denominaría Incidencia de Oposición de Medidas, en esa misma fecha en el Cuaderno de Incidencia de Oposición Medida dándole cumplimiento a auto dictado se aperturó el mencionado cuaderno separado, asimismo se fijó para el día viernes 29/06/2012, a las diez de la mañana (10:30 am.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas.
Asimismo, del acta de fecha 29/06/2012 levantada por este Tribunal, correspondiente a la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas dictadas en fecha 14/05/2012, se evidencia la comparecencia de la abogada Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el juicio principal; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Milagros Oropeza de Núñez, Blas Armando Núñez Balza, Rafael Jesús Núñez Oropeza y Carlos Eduardo Villanueva Oropeza, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584 y V-17.100.267, respectivamente; de igual manera, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de los Abogados Gladis Mata de Gutiérrez y Oridia García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.942 y 46.762, correspondientemente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rafaela Josefina Colmenares Santana y Antonio Rafael Saa Colmenares, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-7.276.883 y V-24.529.639, respectivamente, parte demandada en el juicio principal, quienes solicitaron que la audiencia sea diferida, en virtud de que la ciudadana Rafaela Josefina Colmenares Santana quiere ejercer su derecho a estar presente en esta audiencia y por motivos laborales no lo puede hacer. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, difiere la audiencia de oposición a las medidas para el día lunes 16 de julio de 2012 a las 11:00 a.m.
Asimismo, del acta de fecha 16/07/2012 levantada por este Tribunal, correspondiente a la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas dictadas en fecha 14/05/2012, se evidencia la comparecencia de la abogada Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403, así como de los ciudadanos Milagros Oropeza de Núñez, Blas Armando Núñez Balza, Rafael Jesús Núñez Oropeza, Carlos Eduardo Villanueva Oropeza, y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584, 17.100.267 y SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, parte actora en el juicio principal. Se dejó constancia de la presencia de la abogada Ana Ludy Garavito Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.744, quien se encuentra asistiendo a los codemandantes en el juicio principal. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas Gladys Mata de Gutiérrez y Oridia García, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.942 y 46.762, correspondientemente, así como de los ciudadanos Rafaela Josefina Colmenares Santana y Antonio Rafael Saa Colmenares, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-7.276.883 y V-24.529.639, respectivamente, parte demandada en el juicio principal. Por último, se dejó constancia de la presencia de la Dra. María Del Milagro Da Corte, en su carácter de Fiscal 97 del Ministerio Público.
Que la parte opositora, a través de sus Abogadas Gladys Mata de Gutiérrez y Oridia García, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.942 y 46.762, expusieron:
“En este acto ratificamos el contenido del Escrito de Oposición a las Medidas Cautelares dictadas en la presente causa, en este sentido, el auto de fecha 22 de mayo de 2012, en virtud de auto emanado de este Tribunal en relación a las medidas preventivas decretadas en relación a los bienes propiedad de la ciudadana Rafaela Colmenares, considero que al momento de tomar dichas medidas, se observa que el tribunal la considera responsable del joven en virtud de que ella, fue quien se encargo de su inscripción en el colegio de cuando su sobrino era niño, consideró el Tribunal prueba suficiente, cuestión que esta representación no considera suficiente, ya que el adolescente es huérfano de madre y le sobreviene el padre, pero como este no ha sido responsable, y con el objeto de que su sobrino no quedara en la calle se encargo de él, con sus ingresos de la Empresa Tradica, no hay ninguna colocación familiar otorgada a través de un Tribunal, ni otro órgano administrativo, por lo que asimismo, en caso de que el adolescente tuviese bienes de fortuna u otro bien heredado, el único que pudiese disponer de estos era el padre, o sea inscribirlo en un colegio no es determinante para hacerla responsable del adolescente, ya que el mismo podía inscribirse en el colegio. Vuelvo y repito mal pudiera tomarse los bienes de la señora Rafaela para responder por los daños ocasionados por el adolescente, ya que no se puede tomar un acto de caridad para no dejar a su sobrino en la calle, ya que había una persona titular de la patria potestad que era su padre. Asimismo, reitero la jurisprudencia del TSJ que el monto del daño material lo determinará el juez de juicio, no entiendo como va haber una medida preventiva tomando en cuenta una solicitud sin que haya una sentencia que estime el monto de los daños morales, lo único que se puede demostrar es los gastos de la clínica. También quiero que quede claro la diferencia entre un hecho ilícito contratactual al hecho de naturaleza no contractual, no se ha establecido el monto en una sentencia del daño moral, por lo que, no existe estipulación del daño, mal pudiese dictarse una Medida de esa Naturaleza. Solicito que la presente oposición sea declarada con lugar y ratifico ambos escritos presentados al respecto”. (Cursivas del Tribunal)

Que la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, Abogada Damelys Mota, expuso:
“Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado solicitando las medidas cautelares, de igual manera ratificamos las pruebas de copia certificada del titulo de propiedad del inmueble; el titulo de propiedad del vehiculo, con el objeto de demostrar que son propiedad de la codemandada. Igualmente la copia certificada de la audiencia preliminar con el objeto de demostrar que el codemando admitió el homicidio culposo, con el objeto de demostrar que la codemandada de manera voluntaria acudió a esa audiencia como representante legal del adolescente, por lo tanto debe aceptar las consecuencias de tal actuación por el tribunal penal. Ratificamos la copia certificada de la sentencia sancionatoria con el objeto de demostrar que el joven fue sancionado por homicidio culposo, igualmente promovemos el auto de ejecución de dicha sentencia. Queremos dejar constancia que mis representados han instaurado este juicio llenando todos los requisitos de ley, por los hechos consumados por el joven, también es un hecho cierto que el vehiculo involucrado en el licito penal es propiedad de la codemandada, y estaba bajo su guarda para el momento en que acaecieron los hechos. Estamos de acuerdo con la sentencia interlocutoria, ya que por ser uno de los demandados un adolescente, debe este Tribunal velar por su interés superior, y tomando en cuenta que tras la muerte de un ser humano nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado, por la cercanía y las relaciones sentimentales, lo que se denomina en Doctrina Pretium Afectionis, ya que no podrá cubrir los vínculos afectivos, y dicho Pretium Afectionis, es aquel que sufre personal y directamente una persona por la muerte de un ser querido y la intenta quien afirma sufrir el daño y no pude confundirse con un derecho hereditario como pretende hacerlo valer la contraparte, y este derecho está demostrado pues quien pretende hacerlo valer son los familiares afectados, quienes han sufrido una enorme perdida por la desaparición física del occiso, por lo cual se invoca el artículo 1196 del Código Civil, que establece que se puede establecer una indemnización a los parientes afines, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En cuanto a los planteamientos de la parte demandada en su escrito, lo rechazamos, contradecimos y oponemos, toda vez que lo que se pretende demostrar es el perincullum in mora y el buen derecho, y están demostrados con los argumentos planteados por esta Representación Legal. Consigno en este acto acta de entrevista efectuada por el Ministerio Público a la sra Rafaela, para demostrar que no se habla de llave alguna. En cuanto al primer punto la ciudadana Rafaela es codemandada por tener la custodia del adolescente de hecho, y por ser propietaria del vehiculo. Refutamos el 2do argumento, se pueden solicitar las medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, incluso antes de introducir la demanda y no después de haberse dictado una sentencia. La sra codemandada es demandada como responsable civilmente. Igualmente invoca las normas del COOP, cuando precluyó la oportunidad penal correspondiente, toda vez que las normas son las de la LOPNNA. Solicitamos sea desestimada la sentencia invocada por la contraparte, pues la demanda debe ser realizada por el Tribunal penal para poder hacerla valer. Solicitamos se ratifiquen las medidas acordadas.” (Cursivas del Tribunal).
En ese mismo acto se le procedió a dar la palabra a las abogadas Gladys Mata de Gutiérrez y Oridia García, supra identificadas, quienes expusieron:
“Ratifico que el ciudadano Antonio no ha reconocido que mató a nadie, tal como lo señala la parte accionante, mucho menos la intención de matar, él reconoció los hechos, que consta en el expediente penal, y lo que está debatiendo es la parte penal, que hay que tomarla en cuenta. La contraparte ha sabido manipular bien la demanda porque hoy está invocando que la sra Rafaela es responsable por se la dueña del vehículo, conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, que señala el orden de cada una de las personas responsables en un hecho de esta Naturaleza, de igual manera, la llave no constituye un arma peligrosa por lo que no hay que dejarla tan resguardada, a diferencia de una pistola, debe tomarse en cuenta la edad que tenía el adolescente para el momento en que se sucedieron los hechos objeto de la presente acción, vuelvo por qué no se fue contra la sra Rafaela por ante un Tribunal en materia Civil? O sea manipula la demanda, como cuando hizo cuando yo invoqué el 618 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que decía que se podía ir por la parte penal de Responsabilidad del Adolescente y la parte Ordinaria, así como por la parte Civil y Administrativamente; ahora a la sra Rafaela la pone como representante legal y como dueña del vehículo, que no podemos decir que es la representante del joven, ya que eso tiene que estar establecido por el consejo de protección o por un tribunal. También esta el daño a la victima en el artículo 30, y no todo el mundo reclama estos daños morales, aquí estamos aprovechando una situación a ver si la sra Rafaela tiene bienes fortunas con que responder, ya que ningún inmueble ha podido adquirir, no entiendo porque contra la sra Rafaela, y no contra el joven que puede responder con sus bienes, esto es que la demanda proviene de un hecho ilícito penal, el código va descartando quienes son los que pueden ser victimas, y se señala a los padres, en virtud de que el de cujus no tenía esposa, no los hermanos, además de que ellos no se hicieron presente en la parte penal” (Cursivas del Tribunal)
En ese estado se le concedió la palabra a la abogada Damelys Mota, supra identificada en su carácter de autos, quien expuso lo siguiente:
“Le señalo a la apoderada de la parte actora que en materia de lopnna no se puede hacer una acusación particular, sino adherirse al escrito acusatorio, por esa razón fue que no hicimos una acusación particular propia. Fue de mutus propia que la sra Rafaela acudió al Tribunal penal, y firmo que ella era la responsable del menor para ese momento en presencia del Juez y el Fiscal. Por lo demás ratifico lo antes expuesto y solicito sea ratificadas las medidas dictadas. Quisiera traer a colación la norma que establece la privación de la patria potestad, que dice que quien no cumple con los deberes inherentes a la misma, está privado, y así solicitamos a este Tribunal lo señale en su pronunciamiento. Para finalliza (sic)r, ratifico mis planteamientos y pedimentos. ” (Cursivas del Tribunal)

En ese mismo acto se procedió a prolongar la Audiencia de Oposición de las Medidas Preventivas, a fin de dictar la decisión con relación a la decisión, haciendo del conocimiento de las partes que la misma se fijaría por auto expreso.
En fecha 16/07/2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Milagros Oropeza de Núñez, Blas Armando Núñez Balza, Rafael Jesús Núñez Oropeza, Carlos Eduardo Villanueva Oropeza, y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584, 17.100.267 y SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Damelys Mota y Ana Garavito, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.403 y 50.744, respectivamente, mediante el cual consignan prueba documental constante de dos anexos, relativas Acta de Entrevista de Testigo en copia simple, emanada de la Fiscalía Centésima Décima Curta del Ministerio Público en la causa signada con el N° 01-F114-0271-10. Folios (77 al 79).
En fecha 17/07/2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Oridia Josefina Garcia, supra identificada, mediante la cual indica las razones por las cuales no firmaron el acta levanta en esa misma fecha, asimismo solicita copia certificada del acta de la audiencia celebrada, igualmente consigna copia certificada de la audiencia de cese de sanción a los fines de que sean agregado al expediente y constancia de estudio del ciudadano Antonio Rafael Saa Colmenares.
En fecha 23/08/2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar para el día lunes 06/08/2012 la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia de Oposición a las Medidas Cautelares.
Asimismo, del acta de fecha 06/08/2012, levantada por este Tribunal, correspondiente a la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas dictadas en fecha 14/05/2012, se evidencia la comparecencia de la abogada Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403, igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos Milagros Oropeza de Núñez, Blas Armando Núñez Balza y Rafael Jesús Núñez Oropeza, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-6.364.683, V-4.883.223 y V-18.915.584, respectivamente; de igual manera, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Abogada Oridia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.762, correspondientemente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rafaela Josefina Colmenares Santana y Antonio Rafael Saa Colmenares, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-7.276.883 y V-24.529.639, respectivamente, parte demandada en el juicio principal, de quines igualmente, se deja constancia de su COMPARECENCIA. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Maria del Milagro da Corte Luna. Se dio inicio a la Audiencia y pasa la Juez como directora del proceso, a pronunciar su sentencia oral, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, tal y como fue acordado en el acto de fecha 16 de julio de 2012.

Título II
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a valorar las pruebas admitidas y materializadas en el presente cuaderno, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA:

Ratificó a favor de sus representados, lo siguiente:
1.-Documentales:

1.1.- El contenido del escrito de oposición a las Medidas Cautelares, el auto de fecha 22 de mayo, y reitera la jurisprudencia, es decir la Sentencia N° 607° de fecha 21-04-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. A dicha probanza se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora a decidir si levantar o no las medidas ya decretadas . ASÍ SE DECLARA.
1.2.-Cursa a los Folios 84 al 92.(Pieza Principal N° 2), copia certificada del Acta de Audiencia para debatir el cese de la Medida de Libertad Asistida, Reglas de Conductas e Imposición de Servicios Comunitarios, así como auto decretando el cese de la sanción de libertad asistida, A dicha probanza se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora a decidir si levantar o no las medidas ya decretadas.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Ratificó a favor de sus representados lo siguiente:

1.- Documentales:
1.1.- Cursa a los folio 228 al 236 (Pieza Principal N° 1), Copa Certificada del documento de Propiedad del Inmueble. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, a dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, y en cuanto al juicio se evidencia que el inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar le pertenece en un treinta y tres por ciento (33%) a la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, parte codemandada en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
1.2.- Cursa a folio 153( Pieza I), copia simple del documento de Certificado de Registro de Vehículos, relativo al vehiculo Marca: Renault, Modelo: Megane, Color: Verde, Año: 2006, Placas: VCC610. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, a dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto al juicio se evidencia que dicho vehiculo es de la propiedad de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, parte codemandada en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
1.3.- Cursa del folio 23 al 56 (Pieza I ), copia certificada del Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, a dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, en el cual se evidencia que efectivamente fue trascrito que el codemandado ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.724, encontrándose sin juramento alguno de ley, libre de toda coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos que se le acababan de imputar el Ministerio Público en esa audiencia, asimismo se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de la representante del codemandado, la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, y en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora a decidir si levantar o no las medidas ya decretadas. ASÍ SE DECLARA.
1.4.- Cursa del folio 57 al 63 (Pieza I) copia certificada de la sentencia sancionatoria; a dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el codemandado ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, fue sancionado por homicidio culposo, y en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora a decidir si levantar o no las medidas ya decretadas. ASÍ SE DECLARA
1.5.- Cursa del folio 157 al 159 (Pieza I) Copia Certificada, del Auto de Ejecución de 18/05/2011, mediante el cual se ordena la ejecución de la sentencia sancionatoria de fecha 27/04/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que quedó firme la sentencia sancionatoria de fecha 27/04/2011, y en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora a decidir si levantar o no las medidas ya decretadas. ASÍ SE DECLARA
1.6.- Cursa del folio 78 al 79 (Pieza 2), copia simple del acta de entrevista efectuada por el Ministerio Público, a la codemandad ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, a dicha probanza se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora a decidir si levantar o no las medidas ya decretadas. ASÍ SE DECLARA


Capitulo II
Motivaciones
para decidir

En el caso bajo análisis, se trata de la demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584, y V-17.100.257, respectivamente, y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.403.
Asimismo, observa esta Jueza que en la causa principal de Juicio de Daños y Perjuicios la apoderada judicial de la parte demandante, ha solicitado Medidas Preventivas para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, se opuso a las medidas decretadas en por considerar lo siguiente:
Que no se puede tomar una medida de esa naturaleza, por cuanto no existe una relación de tipo contractual en el cual se especifique el daño patrimonial ocasionado por cuanto este debe ser determinado a discrecionalidad del Tribunal, sin perjuicio que la parte reclamante hubiere apreciado el monto de la indemnización.
Que la reclamación de daños y perjuicios y daño moral es proveniente de un delito Penal, y no de un ilícito civil, e igualmente de orden público y el segundo tiende a satisfacer intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional.
Que por cuanto previamente no existe una obligación entre las partes las cuales puedan ser cuantificadas, por ello una vez exista una decisión por parte del juez en la reparación por daños y perjuicios y daño moral provenientes de un delito penal, tal como lo señaló el legislador en el procedimiento especial establecido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manda el artículo 618 de la Lopnna, oportunidad esta cuando debe tomarse una medida de esa naturaleza como último recurso. Que ratifica en ese acto violación del debido proceso y Juez natural.
Que la parte opositora demandada igualmente, señala que con relación al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION de dieciséis (16) años de edad, contra quien considera el Tribunal que con el Decreto de las Medidas Preventivas esta salvaguardando sus intereses, ha de recordarse que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la acción civil que se ejerza proveniente de una sentencia condenatoria penal, los beneficiarios son la victima directamente, o sus herederos, en este caso por cuanto la victima falleció, quien en vida se llamará GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, sin dejar esposa, ni hijos le sobrevive su madre, padre y hermanos, en ese caso entran los familiares en forma ascendente como legitimados herederos excluyendo uno a los demás de acuerdo al articulado del Código Civil. Entre los ascendientes no hay representación el más próximo excluye a los demás, o sea que únicamente podrán ser beneficiarios el padre y la madre, más no los hermanos conforme a la norma antes señalada, razón ésta por lo cual no entiende la decisión de la ciudadana Jueza con respecto al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, ¿cuidando que intereses?. Que los derechos e intereses que debe resguardar son los del joven adulto ANTONIO SAA.
Es importante en este punto para esta Juzgadora resaltar que la competencia en general de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra establecidas por la materia y por el territorio, en cuanto a la materia establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguientes:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar que en el caso bajo análisis el único adolescente que se encuentra involucrado por ser parte codemandante en la demanda principal de Daños y Perjuicio, cursante por ante este Tribunal es el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta con dieciséis (16) años de edad, y que en virtud de su participación como codemandado, es que se establece la competencia de este Tribunal para conocer la demanda, y ejerciendo el principio de corresponsabilidad que tienen en conjunto con el Estado, la familia y la sociedad como garante de la protección integral de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y con prioridad absoluta, tiene que proteger los derecho e intereses del adolescente involucrado en el presente juicio, y en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en le Párrafo Segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros; y que las normas aplicables al caso bajo análisis son las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las partes han decidido someterse a esta jurisdicción civil con competencia en niños, niñas y adolescente para decidir la controversia planteada, y no las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Al respecto al resto de los alegatos de la parte opositora demandada, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que nuestra ley fundamental es bastante clara al señalar los parámetro o directrices a que debe ceñirse el Juez para dictar las medidas preventivas que crea necesarias, las cuales son que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista algún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, asimismo estas medidas pueden dictarse en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
De los elementos ofrecidos por ambas partes, valorados anteriormente, así como de las normas antes transcritas, y en caso de marra vistos y revisados las documentales consignadas se evidencia que los bienes sobre los cuales fueron dictadas tales medidas efectivamente son bienes que pertenecientes a la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, parte codemandada en el presente juicio; y considerando la solicitud de la parte actora de dictar Medidas Preventivas a fin de asegurar las resultas del juicio, en virtud que la parte demandada en la en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar no presentó ninguna propuesta en cuanto al monto de la estimación de la demanda; y en consecuencia no hubo conciliación entre las partes, aunado al hecho que en el presente juicio se encuentran cubiertos los dos extremos establecidos que son, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que considera esta Juzgadora que la oposición a las medidas presentadas no debe prosperar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Título Tercero
Dispositiva

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Juzgadora Décima (10°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por las Abogadas Gladys Mata de Gutiérrez y Oridia García, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.942 y 46.762, correspondientemente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Rafaela Josefina Colmenares Santana y Antonio Rafael Saa Colmenares, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-7.276.883 y V-24.529.639, respectivamente, partes demandadas en el juicio principal, contra las medidas de dictadas en fecha 14/05/2012, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia:

PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) de la cuota parte que le corresponde a la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, como copropietaria del apartamento que se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Los Castaños Prolongación Avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Al Sur de la Avenida Francisco Fajardo, Parroquia San Juan Apartamento N° 171-B de la Torre B, ubicado en el piso diez del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado en fecha 24/01/1984, bajo el N° 9, Tomo 11, Protocolo Primero ante el Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA DE EMBARGO que pesa sobre el vehículo propiedad de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.883, Certificado de Registro de Vehiculo N° 28221840, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Mayo de 2.009, cuyas características son las siguientes: Placa: VCC610, Serial N.I.V. Serial Carrocería: 9FBLA040E6L820184, Serial del Motor: B701Q005378, Marca: Renault, Modelo: MEGANE, Año. 2006, Color verde, Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular Tipo: Sedan, Nro. Puestos: 5, Servicio: Privado. Y ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes agosto del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
En el día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
















GOM/RR/Carol.
Asunto principal: AP51-V-2011-012353
Cuaderno Separado: AH52-2012-000403