REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2011-000585
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015344
DEMANDANTE: ZULEYMA ESPERANZA MENDOZA DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.772.361.
APODERADA JUDICIAL: Abg. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.935.
DEMANDADO: ALIVER ELISEO PERALTA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.124.928.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Cuaderno de Medidas Cautelares).

Vista la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales primera (1era), segunda (2da) y tercer (3era) del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09/08/2011, por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEYMA ESPERANZA MENDOZA DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.772.361, contra el ciudadano ALIVER ELISEO PERALTA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.124.928, y visto igualmente la diligencia de fecha 04/05/2012, suscrita por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, supra identificada, mediante la cual entre otras cosas solicita medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas y sobre las que se sigan depositando en la cuenta corriente N° 010501351211135025460, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ALIVER ELISEO PERALTA AÑEZ, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas y que se sigan depositando en la cuenta corriente N° 01050135101135025193 del Banco Mercantil, a nombre de la sociedad Mercantil “Carpintería Peralcede” C.A, y visto el oficio N° 80289, emanado del Banco Mercantil mediante el cual informan que efectivamente el ciudadano ALIVER ELISEO PERALTA ANEZ, parte demandada en el presente juicio es titular de la cuenta corriente N° 010501351211135025460, en donde encuentra depositado dinero de la comunidad conyugal y que la cuenta corriente N° 01050135101135025193, es titular la Sociedad Mercantl “Carpintería Peralcede”, en la cual el mencionado ciudadano posee cincuenta (50) acciones nominativas, que forma parte igualmente de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en principio debe esta Juzgadora dejar claramente sentado que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicito, se dictará una Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuentas corrientes del demandado y de la sociedad mercantil “Carpintería Peralcede” propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto presume que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente los artículo 148, 156 y 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”


Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas y cursivas añadidas).

En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).
CAPITULO II
Del Embargo
Artículo 591: A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitos o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza publica. (Negritas, Cursiva y Subrayado añadidos).”


Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.

Dado lo expuesto, esta Juzgadora ratificando el criterio anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como a los fines de evitar la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal; es por lo que quien aquí suscribe considera procedente dictar una Medida Cautelar Preventiva y de esta manera asegurar el derecho que se reclama a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece la citada norma; en virtud que dicha medida tiene una finalidad preventiva y no ejecutiva. Por tal motivo, esta Juez Unipersonal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
1). MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas y sobre las que se sigan depositando en la cuenta corriente N° 010501351211135025460, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ALIVER ELISEO PERALTA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.928. Y ASÍ SE DECLARA.
2). MEDIDA DE EMBARGO sobre el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas y que se sigan depositando en la cuenta corriente N° 01050135101135025193 del Banco Mercantil, a nombre de la sociedad Mercantil “Carpintería Peralcede” C.A,. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que se sirva comunicarle lo conducente al Banco Mercantil. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS

AH52-X-2011-000585
Asunto Principal AP51-V-2011-015344
GOM/RR/Carol.-