REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-013614
SOLICITANTES: DICK JOSÉ GÓMEZ y MARIELA JOSEFINA INSNAGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.869.975 y V-10.508.211, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.867.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, por los ciudadanos DICK JOSÉ GÓMEZ y MARIELA JOSEFINA INSNAGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.869.975 y V-10.508.211, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.867, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-013614, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 1 de mayo de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 31 de julio de 2012, la cual se redujo en un acta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:

“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre en el lugar de su residencia, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de la siguiente manera: “El padre, podrá retirar a los niños en la forma en que se viene ejecutando un fin de semana para cada progenitor y el padre podrá pernoctar con los niños un fin de semana a partir del día sábado a las 9:00 a.m. y será reintegrada a su hogar al día siguiente a las 6:00 p.m., los niños pasaran el día del padre con su progenitor, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna los niños pasaran la primera navidad con su padre desde el día 24 hasta el día 25 y con su madre el 31 de diciembre y viceversa, las vacaciones de carnavales las pasaran con el progenitor y en semana santa la pasaran con la madre y viceversa. En vacaciones escolares los primeros 10 días con su progenitor. Siendo condiciones “SINE QUANON”, que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente”. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece de la siguiente manera:“El monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serán cancelados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una y depositados en la cuenta corriente del Banesco Banco Universal N° 013401276641275046929 a nombre de la madre; éste aporte quincenal se hará efectivo los días 26 y 11 de cada mes”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DICK JOSÉ GÓMEZ y MARIELA JOSEFINA INSNAGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.869.975 y V-10.508.211, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 31 de julio de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-013614
GOM/RR/Dannys Hernández