REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-014439
SOLICITANTES: OSCAR MANUEL CALDERÓN SUÁREZ y ÉRIKA MARÍA FORNERINO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.918.956 y V-12.686.259, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ELICEO OLIVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.815.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, por los ciudadanos OSCAR MANUEL CALDERÓN SUÁREZ y ÉRIKA MARÍA FORNERINO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.918.956 y V-12.686.259, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELICEO OLIVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.815, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-014439, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de junio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión resultaron (02) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 9 de agosto de 2012, la cual se redujo en un acta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre en el lugar de su residencia, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan lo siguiente, el adolescente compartirá con su padre, cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno los viernes a las dos de la (2:00 pm) (sic), y retornándo (sic) los domingos a las seis de la tarde (6:00 pm). En vacaciones escolares, el adolescente pasará el primer mes de vacaciones con su padre, y el resto de las mismas las compatirá (sic) con su madre. En diciembre, carnaval y semana santa, así como día del padre y de la madre, se hará previo acuerdo entre el adolescente y sus padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre, ciudadano OSCAR MANUEL CALDERON SUAREZ, suministrará una Obligación de Manutención a favor de su hijo, por la suma de UN MIL BOLIVARES MENSULES (Bs. 1000,00), afavor (sic) del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en los términos que se expresan a continuación: 1) El padre, se compromete a contribuir, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, con la suma antes mencionada, mediante deposito (sic) en una cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0130-69-0000040358, a nombre de la ciudadana ERIKA MARIA FORNERINO VIZCAYA. 2) El padre, se compromete a suministrar en el mes de Julio de cada año una suma adicional, por una cantidad igual, es decir un mes de Obligación de Manutención, a los fines de cubrir parte de los gastos de inscripción, Colegio, uniformes y útiles escolares del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, , (sic) de igual forma suministrará la misma cantidad, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), en el mes de diciembre de cada año a los fines de contribuir con los gastos propios de estas fechas especiales. 3) El padre, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de cada gasto extraordinarios (sic) de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, previa demostración del mismo. el ciudadano OSCAR MANUEL CALDERON SUAREZ, maniene (sic) una poliza (sic) de Hospitalización Cirugia (sic) y Maternidad, con Seguros Horizonres (sic), de la cual es beneficiario el SE OMITE LA IDENTIFICACION. Queda entendido que el monto correspondiente a la Obligación de Manutención y el pago de las cuotas extras aquí establecidas será incrementada y/o anualmente de forma automática y sin necesidad de acudir a la vía judicial de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana, publicada por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR MANUEL CALDERÓN SUÁREZ y ÉRIKA MARÍA FORNERINO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.918.956 y V-12.686.259, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 30 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, establecidas en el acta de fecha 9 de agosto de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-014439
GOM/RR/Dannys Hernández
RESOLUCIÓN DIVORCIO 185-A CC CL DH/Se dictó resolución en la cual este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR MANUEL CALDERÓN SUÁREZ y ÉRIKA MARÍA FORNERINO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.918.956 y V-12.686.259, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos. Asimismo imparte homologación a los acuerdos referentes a las Instituciones Familiares a favor del adolescente [...], titular de la cédula de identidad número [...], de trece (13) años de edad, establecidas en el acta de fecha 9 de agosto de 2012.
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