REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-014601
SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN CARMONA BORJAS y REINA MARGARITA VOGELER VALLS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.537.099 y V-5.979.905, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICIACION, de diez (10) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.390 y 55.870, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 26 de julio de 2012, por los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARMONA BORJAS y REINA MARGARITA VOGELER VALLS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.537.099 y V-5.979.905, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.390 y 55.870, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-014601, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 10 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), y que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICIACION
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de diciembre de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 1 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 8 de agosto de 2012, la cual se redujo en un acta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre en el lugar de su residencia, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas lo ratifican el mismo, tal como, quedó establecido en el Capitulo IV del escrito libelar. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre, ciudadano JESÚS RAMON CARMONA BORJAS, suministrará una Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICIACION, en los términos que se expresan a continuación: 1) El padre JESÚS RÁMON CARMONA BORJAS se compromete a contribuir, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,oo) mensuales, monto este que depositará en la cuenta corriente N° 01050660351660029872, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana REINA MARGARITA VOGELER VALLS. 2) El padre, JESÚS RÁMON CARMONA BORJAS se compromete a suministrar en los meses de Julio de cada año una suma adicional, por una cantidad igual un mes de Obligación de Manutención, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,oo), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, Colegio, uniformes y útiles escolares de la niña SE OMITE LA IDENTIFICIACION, de igual forma suministrará la misma es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,oo), en le mes de diciembre de cada año a los fines de contribuir con los gastos propios de estas fechas especiales. 3) El padre, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de cada gasto extraordinarios de su hija SE OMITE LA IDENTIFICIACION, previa demostración del mismo. Queda entendido que el monto correspondiente a la Obligación de manutención y el pago de las cuotas extras aquí establecidas será incrementada y/o anualmente de forma automática y sin necesidad de acudir a la vía judicial de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana, publicada por el Banco Central de Venezuela. 4) Asimismo, el padre JESÚS RAMÓN CARMONA BORJA, se compromete a mantener una póliza de hospitalización y Cirugía a nombre de su hija SE OMITE LA IDENTIFICIACION cuya cobertura incluye los Estados Unidad de Norteamérica y se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos odontológicos y de ortodoncia cuando su hija requiera previa, demostración de los mismos”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARMONA BORJAS y REINA MARGARITA VOGELER VALLS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.537.099 y V-5.979.905, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 10 de julio de 2004, por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICIACION, de diez (10) años de edad, establecidas en el acta de fecha 8 de agosto de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, siendo que la Partición y Liquidación de los Bienes que conforman el acervo de la Comunidad Conyugal, constituye una materia de estricto orden público, asimismo visto que la Partición y Liquidación voluntaria realizada antes de la disolución del matrimonio por los cónyuges en el escrito de solicitud del presente asunto de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara nulo tal pacto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 eiusdem, en concordancia con Criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.), el cual fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., (Caso: Albito Marino Castillo Useche contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, expediente N° 2000-000843). LIQUÍDENCE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-014601
GOM/RR/Dannys Hernández
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