REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, trece (13) de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2007-022704
PARTE ACTORA: MARUJA DEL CARMEN PARRA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.559
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.985.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” actualmente de ocho (08) años de edad, debidamente asistido por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Se deja constancia que el presente asunto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2007, por la ciudadana: MARUJA DEL CARMEN PARRA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.559, progenitora del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” actualmente de ocho (08) años de edad, debidamente asistido por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.985, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en unión con el demandado, procrearon al niño de autos.
Que en fecha 09/07/2007, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, homologó convenio referido a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en el cual el padre no custodio se comprometió a cancelar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en partidas quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en una cuenta de ahorro que abriría en el Banco Industrial de Venezuela y dos bonos adicionales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, y el 50% de los gastos extras como medicina, recreación, vestido etc.
Que el padre de su hijo ha incumplido con el referido acuerdo, adeudando hasta la fecha de la demanda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) mas una bonificación de agosto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000) más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Que en vista de no haber logrado amistosamente que el padre de su hijo cumpla con el pago de dichas sumas adeudadas, es por lo que lo demanda por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Que para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, solicitó que se decretasen las medidas cautelares que considerase convenientes, así como también, se ordenase el pago de la cantidad correspondiente a las obligaciones atrasadas de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000) más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Que se ordene la retención de la cantidad fijada por obligación de manutención y sea entregada a la madre y que se estudiase la posibilidad de decretar una pensión provisional, a si como también que se ordenase la retención de cualquier bonificación que el obligado perciba y se decrete medida de embargo al mismo a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos MARUJA DEL CARMEN PARRA BUITRAGO y FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES.
b) Acta Convenio de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) celebrado en fecha 04/07/2007 en sede jurisdiccional debidamente homologado en fecha 09/07/2007 por la Jueza Unipersonal N° XIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
c) Copia simple del auto dictado por la Jueza Unipersonal N° XIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos.
d) Copia simple de la Libreta de Ahorros N° 3229313 abierta a nombre del niño de autos.
e) Copia Simple de documento de opción de compra-venta de un vehículo representado por un autobús, celebrado por el demandado FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado alimentario ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 18/12/2007, se admitió la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.985. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se acordó Notificar al Fiscal del Ministerio Público así como también, oficiar al Director de la LINEA DE CONDUCTORES DE PALO VERDE a los fines de solicitarle información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, con la misma, indicando su cargo, salario, beneficios y demás emolumentos y finalmente se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares. Cursa a los folios 15 y 16.
En fecha 18/12/2007 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y se procedió a abrir el Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° AH51-X-2007-000888, debidamente acompañado de la copia certificada del escrito libelar.
En fecha 18/12/2007 se libró Boleta de Citación al ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.985. Cursa al folio 17.
En fecha 18/12/2007 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines que emitiese su opinión con relación a la presente demanda. Cursa al folio 18.
En fecha 18/12/2007 Se libró Oficio N° 4840 al Director de la LINEA DE CONDUCTORES DE PALO VERDE. Cursa al folio 19.
En fecha 18/12/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada. Cursa de los folios 20 al 21.
En fecha 08/02/2008, Se recibió de la ciudadana MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual expone que no emite la opinión correspondiente por cuanto no consta en autos elementos probatorios, y se mantendría atenta a la presente solicitud. Cursa del folio 22 al folio 23.
En fecha 12/02/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio No.4840, dirigido al Director de la Línea de Conductores de Palo Verde debidamente recibido. Cursa a los folios 24 y 25.
En fecha 19/02/2008 Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Citación con resultado positivo. Cursa de los folios 26 al 27.
En fecha 12/03/2008, Se procedió a certificar por Secretaria la consignación de la Boleta de Citación del Demandado con resultado positivo que hiciere el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Cursa al folio 28.
En fecha 12/03/2008, Se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del demandado. Cursa al folio 29.
En fecha 17/03/2008, Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandante y demandada respectivamente en el presente juicio. Cursa al folio 30.
En fecha 17/03/2008, Se levantó acta en la que se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, culminada la hora de despacho, el ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, no compareció a dar contestación a la presente demanda. Cursa al folio 31.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
ciudadana MARUJA DEL CARMEN PARRA BUITRAGO:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” actualmente de ocho (08) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Capital, signada con el N° 858, Folio 429 vuelto, correspondiente al año 2004, cursante al folio 05 del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos MARUJA DEL CARMEN PARRA BUITRAGO y FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES con el referido niño; Así se declara.
b) Acta Convenio de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) celebrado en fecha 04/07/2007 en sede jurisdiccional, debidamente homologado en fecha 09/07/2007 por la Jueza Unipersonal N° XIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, copia simple del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 10/07/2007, mediante el cual se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos, insertos a los folios 8 y 9 del presente asunto . Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención. Así se declara.
c) Copia fotostática de la libreta de Ahorros N° 3229313 del Banco Industrial de Venezuela cuenta N° 0003-0081-130100394779 abierta a nombre del niño de autos, la cual corre inserta a los folios (10) y (11) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.
d) Copia Simple de documento de fecha 11/04/2003 de opción de compra-venta de un vehículo representado por un autobús, uso alquiler por puesto, placas 309-408, serial motor 902042 4 cilindros, clase camioneta, tipo autobusete, serial carrocería 2GBHG31M4B4135932, marca Chevrolet, año 1.981, color blanco y rojo; celebrado por el demandado FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, inserto del folio (13) al (14) del presente asunto. Copia de Documento Autenticado que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

PRUEBA DE INFORME
No se recibió respuesta de la prueba de informe librada al empleador del progenitor a los fines de conocer su condición laboral actual y capacidad económica, y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y transición, es por lo que constituye una obligación de Órgano jurisdiccional dictar pronunciamiento con las pruebas que se encuentren agregadas a la causa, aunado a constituir un hecho notorio la obligación que tiene el progenitor de coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 04 de Julio del año 2007, los ciudadanos MARUJA PARRA y FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, acordaron conjuntamente, ante la extinta Sala N° 13 de este Circuito Judicial, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), los cuales serían depositados en partidas quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en una cuenta de ahorros que se abriría en el Banco Industrial de Venezuela, igualmente el obligado se comprometió a cancelar en el mes de septiembre y diciembre un bono adicional por la misma cantidad para cubrir los gastos escolares y decembrinos para el niño de autos. Cuyo acuerdo fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/07/2007.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Dispone el Artículo 365 del mismo cuerpo legal lo siguiente:

"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Adicionalmente, la demandante en su escrito libelar, manifestó que el obligado manutencionista ha incumplido con el acuerdo, adeudando desde julio hasta diciembre de 2007, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) más una bonificación de agosto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo cual suma una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), lo cual representa un atraso injustificado en el pago y ocasiona intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio veintisiete (27) del presente asunto, al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso en estudio y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 13/02/2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado dentro del primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del niño de autos, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.400,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, que suma la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00) es decir OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 80,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.480.000,00) o DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.480,00).

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, debe necesariamente esta Juzgadora acordar la condena en pago de la suma señalada por la demandante como adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana MARUJA DEL CARMEN PARRA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.559, progenitora del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” actualmente de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.985.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.985, en beneficio de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” actualmente de ocho (08) años de edad, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.480.000,00) o DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.480,00).
SEGUNDO: Tal suma dineraria deberá ser depositada por el deudor a la progenitora MARUJA DEL CARMEN PARRA BUITRAGO, en la cuenta de ahorro N° 0003-0081-13-0100394779 del Banco Industrial, a fin de dar cumplimiento al presente fallo. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/Haydée Vicent
AP51-V-2007-022704
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)