REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, ocho (08) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-013312
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: MARIA CAROLINA PIMENTEL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.312.260.
NIÑOS: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
I
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana MARIA CAROLINA PIMENTEL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.312.260, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
Manifestó la solicitante que su esposo se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario de Málaga en España, y en virtud de que se acerca el período de las vacaciones escolares, han planificado realizar un viaje a la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América con fecha de salida el 26 de agosto del 2012 hasta el 09 de septiembre del 2012, con la finalidad de brindarle a sus hijos un espacio de recreación y alegría diferente en vista de la circunstancia que han estado viviendo en este último año.
En fecha 16/06/2012, fue admitida la presente demanda y se fijó la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, llevándose a cabo la misma en fecha 23/07/2012
En fecha 07/08/2012 se escucho la opinión de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la referida ley.
En la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
La intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.
Que igualmente el Consejo Nacional de Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su protección debida contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosa, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate.
Igualmente para este Juzgador es evidente que los niños antes mencionados, requiere ejercer su derecho a libre transito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.-
En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho al libre Tránsito, el derecho a Petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”
(Resaltado del Tribunal)
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
De este modo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas de este Tribunal)
En efecto, quien suscribe observa que efectivamente el ciudadano VICTOR ELIAS MORTILLARO ARZOLA padre de los referidos niños se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario de Málaga en España, tal y como se evidencia de la sentencia inserta a los folios 13 al 22 del expediente, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y considera que tomando en cuenta la opinión de los niños (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) apreciando su opinión conforme a su capacidad evolutiva, y considerando el derecho a la recreación, al desarrollo de su personalidad, y por sobre todo el derecho a la salud mental, dadas las consecuencias psicológicas que acarrearía a los niños no poder llevar a cabo el mencionado viaje, tan sólo por el hecho de que uno de sus progenitores está ausente de su rutina diaria, se concluye que la presente autorización debe prosperar en derecho. Y así se declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA PIMENTEL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.312.260, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en consecuencia se autoriza suficientemente a los mencionados niños para que viaje en compañía de su progenitora ciudadana MARIA CAROLINA PIMENTEL GIL a la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, el día 26/08/2012 con fecha de retorno el día 09/09/2012, a la Ciudad de Caracas-Venezuela. Se impone a la madre la obligación de presentarse con los niños ante este Tribunal el día 18/09/2012, a las 11:30 a.m., para dejar constancia de su regreso. Y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada y entréguese a la solicitante para que la presenten ante las autoridades competentes al momento del viaje. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA