REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 01 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP51-J-2011-012719
SOLICITANTE: ABELARDO ANTONIO ORTIZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 592.462
ABOGADO: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789
ADOLESCENTES: (*****), de 17 y 16 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER Y COMPRAR.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02/07/2012, por el Abogado JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO ORTIZ BERROTERAN, ya identificado, actuando en su carácter de Curadora Especial de las adolescentes (*****), mediante la cual solicita autorización judicial para Vender un inmueble en el cual, el cincuenta por ciento (50%) le pertenezca a las adolescentes de autos. Y de manera simultánea comprar otro inmueble.
Correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución, a este Juzgado, se admitió en fecha 09/07/2012.
En fecha 23/07/2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las adolescentes de autos a los fines de ser oída su opinión, de conformidad a lo expuesto en el articulo 80 de nuestra ley especial.-
En esa misma fecha, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MECELENIA COROMOTO ORTIZ GRAZZIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.575 en su carácter de madre y representante de las adolescentes de autos a los fines de manifestar su opinión al respecto de la presente solicitud.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte solicitante consignó junto a su escrito; copia certificada del asunto AP51-V-2011-015975, del Tribunal 10° de este Circuito Judicial, relativa al Convenimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos MECELANIA COROMOTO ORTIZ GRAZZIANI y HENRY MARINO PEÑA MALDONADO, contrato de compra venta, y mediante diligencia de fecha 20/07/2012, consignaron Poder Especial otorgado al abogado JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, original y copia simple de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos, original de la certificación de Gravamen del inmueble objeto del presente litigio, obteniendo pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
La norma antes transcrita, establece el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial, siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial introducida por el ciudadano ABELARDO ANTONIO ORTIZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 592.462, en su carácter de curador especial de las adolescentes de autos, para vender y comprar un inmueble.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que es beneficioso y favorable para el niño de autos, en consecuencia, la presente solicitud es procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENEDER Y COMPRAR, y en consecuencia, se AUTORIZA AMPLIAMENTE a la ciudadana MECELENIA COROMOTO ORTIZ GRAZZIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.575 para que en nombre y representación de su hijas (****), de 17 y 16 años de edad respectivamente, venda un bien inmueble que a continuación se transcribe: un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-C, situado en el primer piso del edificio “RESIDENCIAS CRYSTAL PLAZA”, el cual esta ubicado en la siguiente dirección: calle Bardo cruce con avenida Humboldt ,parcela N1,Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital , en la Ciudad de Caracas. El susodicho inmueble tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (91,18 mts2). Con los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento distinguido con la letra D y con el hall de ascensores. SUR: con la fachada sur del edificio. ESTE: con las escaleras generales del edificio y con vacío y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, AUTORIZA AMPLIAMENTE a la ciudadana BELKYS LORENA GOTOPO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.944 para que en nombre y representación de su hijo (***), de 9 años de edad, compre el bien inmueble que a continuación se transcriben: LOCAL N° 106: Área total aproximada de Siete Metros con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (7.48 mts2) divididos en: Cuatro Metros Cuadrados Con Catorce Decímetros Cuadrados (4.14 mts2); en planta baja, consta de un área propiamente dicha y una escalera que comunica el área auxiliar o segundo piso del local; y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (3.34 mts2) en área auxiliar o segundo piso del local; sus linderos son: NORTE: Frente del Centro Comercial; SUR: Local N ° 107, ESTE: pasillo N° 5, y OESTE: local N° 110; y le corresponde un porcentaje de condominio de: 0,2360%. Local N° 107: Área total aproximada de Siete Metros con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (7.72 mts2) divididos en: Cuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (4.26 mts2); En Planta Baja, constante de un área propiamente dicha y una escalera que comunica al área auxiliar o segundo piso del local; y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (3.46 mts2) en área auxiliar o segundo piso del local; sus linderos son: NORTE: Local N° 106; SUR: local N° 108; ESTE: pasillo N° 5, y OESTE: Local N° 110; y le corresponde un porcentaje de condominio de : 0.2436%. Local N° 110: área total aproximada de Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (2.80 mts2) en Planta Baja, sus linderos son NORTE: frente del Centro Comercial; SUR: local N° 111; ESTE: Locales 106, 107,108, y OESTE: frente del Centro Comercial; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.0884%. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente se autorizó la referida ciudadana para que compre un inmueble para que, compre el bien inmueble que a continuación se transcriben: un inmueble constituido por apartamento unifamiliar destinado a vivienda identificado con las siglas PH-A, ubicado en la planta distinguida como Pent House (PH) del edificio multifamiliar destinado a viviendas identificado como “RESIDENCIAS PARQUE GRANADA”, el cual esta construido sobre una parte de tres (3) parcelas de terreno colindantes que a su ves forman la Urbanización La Bandera, ubicadas en el ángulo formado por la avenida Nueva Granada cruce con la segunda calle transversal de la urbanización la Bandera, hoy calle Louis Braille de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en Caracas. Los linderos son, NORTE: en una extensión de setenta y cinco metros (75 m) con terrenos que son o fueron de ERNESTO TOCCHEBERGER y terrenos que son o fueron de NICOMEDES ZULOAGA; SUR: en una extensión de setenta y cinco metros (75m) con la calle Louis Braille; ESTE: en una extensión de veinte metros (20m) con terrenos que son o fueron de NICOMEDES ZULOAGA y OESTE: en una extensión de veinte metros (20m) con la avenida Nueva Granada. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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