REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 01 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-012997
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE VARGAS GUERRERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 8.105.977
PARTE DEMANDADA: DALISAYS RIVERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 13.832.312
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE VARGAS GUERRERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 8.105.977, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la diligencia de fecha 25/07/2012, presentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE VARGAS GUERRERO, ut supra identificado, debidamente asistido por el abg. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público 1°, en la cual exponen:
“Ciudadana Jueza, compareció el ciudadano diligenciante con el propósito de informar al Tribunal que la niña de autos se encuentra viviendo con su progenitora en el Estado Nueva Esparta, hace aproximadamente un (01) año, específicamente en : Residencias, Macanao, piso3, apartamento 3.D, Por La Mar (sic) Estado Nueva Esparta, razón por la cual pido de este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la Jurisdicción y competencia…”
Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (omissis)”
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueve Esparta, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día uno (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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