REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-014145
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 09/08/2012, donde comparecieron los ciudadanos GREGORY NEY CARDENAS ARAQUE y ALIS MELANIA VALLADARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.543.486 y V-15.235.159, respectivamente, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija ****, de tres (03) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ****, tres (03) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del adolescente y la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña dos (2) veces al mes, específicamente los días domingos, el padre buscara en el hogar de su cónyuge, a su menor hija, bien sea el primer domingo o el segundo domingo que serán de maneras alternativas y por cada mes, de esta forma disfrutara con su hija en un horario comprendido de 12:00 am a 06:00 pm, asimismo el padre podrá salir de la jurisdicción del domicilio de la menor y compartir con la misma en el área metropolitana de caracas; previo aviso y con el consentimiento de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, decembrinas y el cumpleaños de la niña, la madre permanecerá con la misma. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se incremento a SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS), pagaderos mediante depósitos bancarios en los primeros cinco (5) días de cada mes.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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