REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-014354
PARTES: DAVID ANTONIO HERNANDEZ LUCEÑA y ADRIANA MERCEDES LIZARRAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.045.948 y V-14.386.301, respectivamente.
ABOGADO: JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ y MARIA PIRELA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 124.535 y 18.654, respectivamente
HIJO: /********, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/07/2012, por los ciudadanos DAVID ANTONIO HERNANDEZ LUCEÑA y ADRIANA MERCEDES LIZARRAGA VARGAS, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31/03/2007, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre *****, de cuatro (4) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) los cuales los depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente N° 0108-0020-03-0100129735 del Banco Provincial a nombre de la madre del menor, cada uno de los padres se compromete a pagar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos especiales; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, En estos momentos y en virtud del periodo de vacaciones escolares, el niño *****, permanecerá con su madre, en virtud que ese encuentra en un plan vacacional, al finalizar este, el niño permanecerá con su padre el periodo vacacional restante, en cuanto a Carnavales y Semana, serán alternos un año con cada padre. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el niño compartirá de forma alterna el 24 diciembre y los 31 lo celebrará siempre con la madre. El día del padre con él y el día de la madre con ella. En cuanto al cumpleaños del niño, si es día de semana lo celebrara junto a su madre, a menos que el progenitor pueda asistir, en caso de que sea un fin de semana ambos padres compartirán ese día con su hijo. En cuanto a los fines de semana, el progenitor no siempre podrá compartir con su hijo, es por ello que cuando su trabajo se lo permita, le informara a la madre con anterioridad, para compartir con su hijo, igualmente, la madre manifiesta que quedará sujeto a la disponibilidad de ella.-

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos DAVID ANTONIO HERNANDEZ LUCEÑA y ADRIANA MERCEDES LIZARRAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.045.948 y V-14.386.301, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31/03/2007, según Acta N° 053, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS