REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012- 013873
PARTES: FRANKLIN JOSE HERRERA DIAZ y YOGLENIS COROMOTO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.718.467 y V-14.062.381, respectivamente.
ABOGADO: CELIA MENDES, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 66.554
HIJO: (***), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/07/2012, por los ciudadanos FRANKLIN JOSE HERRERA DIAZ y YOGLENIS COROMOTO MONTIEL, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil de Nueva Bolivia de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 29/10/1999, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre (***), de doce (12) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a entregar a la madre del adolescente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria dentro de los cinco primeros días de cada mes que a tal efecto se abrirá a nombre del adolescente. Dicho monto será ajustado anualmente y automáticamente en la proporción indicada por el promedio de inflación que determine el Banco Central de Venezuela; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, En virtud que el padre trabaja los fines de semana, no hay un régimen en especifico, el padre siempre que pueda, compartirá con su hijo (***), los fines de semana, esto puede alternar cada 8 días o cada 15 días, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternos, si los carnavales lo pasa con su madre la semana santa lo pasará con el padre, siendo alterno el año siguiente. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el adolescente pasara el 24 con la madre y el 31 con el padre, siendo alterno el año siguiente, el día del padre con él y el día de la madre con ella, en cuanto al cumpleaños del adolescente el escoge con quien celebrar su día.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos FRANKLIN JOSE HERRERA DIAZ y YOGLENIS COROMOTO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.718.467 y V-14.062.381, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil de Nueva Bolivia de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 29/10/1999 según Acta N° 32, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS