REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-013714
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 03/08/2012, donde comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE MATA MATA y CARLA FRANCIA FIGUEIRA PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.919.407 y V-11.677.594, respectivamente, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hijo (***), de dos (2) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (***), de dos (2) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del adolescente y la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguirá rigiéndose por el acuerdo previamente homologado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación de este mismo Circuito Judicial de Protección. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le entregará a la madre la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la madre del menor del Banco Mercantil, asimismo en los meses de Julio y Diciembre de cada año se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) adicionales.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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