REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2001-001157
Cónyuges: ARGEMIRO ANGARITA PALACIO Y MARIA DESIREE ROIG MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.395.350 y V-14.096.484, respectivamente.-
Abogado: JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.935.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. (CONVERSION)-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/09/2001, por los ciudadanos ARGEMIRO ANGARITA PALACIO Y MARIA DESIREE ROIG MOYA ut supra identificados, asistidos de Abogado, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 ejusdem.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se admitió la solicitud presentada y se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos solicitantes.-
En fecha 03/02/2003, compareció la ciudadana MARIA DESIREE ROIG MOYA, identificada en autos, solicitando la conversión en divorcio. –
En atención a lo requerido este Tribunal en fecha 04/02/2003, 21/09/2009 y 24/05/2012, libra boleta de notificación al ciudadano ARGEMIRO ANGARITA PALACIO, a los fines de que exponga lo conducente en la relación a la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada.-
En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil ANDRES AURINES, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, practica la notificación del ciudadano ARGEMIRO ANGARITA PALACIO.-
El día 04 de julio de 2012, oportunidad para la comparecencia del ciudadano ARGEMIRO ANGARITA PALACIO, él mismo no compareció.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos : ARGEMIRO ANGARITA PALACIO Y MARIA DESIREE ROIG MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.395.350 y V-14.096.484, respectivamente, desde el día 12/08/1998, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio “LEONCIO MARTINEZ” del Estado Miranda, bajo el N° de acta 85, folio 85, de la precitada fecha.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos ***********************. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA DESIREE ROIG MOYA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención a favor de los hoy adolescentes de autos, el padre se compromete a suministrar como quantum alimentario la cantidad de Cien Bolívares mensuales (Bs. 100,00), asimismo acuerdan que dicho quantum será ajustada anualmente, tomando en cuanta la capacidad económica del padre, la inflación así como la capacidad de producción de la madre.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, a los dos (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. LUISA OLIVEROS
AP51-S-2001-001157
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