PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000694

PARTES: VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.015 y V- 14.995.325, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: SIN LUGAR.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección en fecha 12 de julio de 2.012, interpuesta por los ciudadanos VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.015 y V- 14.995.325, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de julio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 16 de julio de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día martes 31 de julio de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de trece (13) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud, procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ.

En el día de hoy, martes 07 de agosto de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 31 de julio de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los documentos reproducidos conjuntamente con el mismo, se verifica que las partes manifiestan que desde el “01 de febrero de 2.006, nuestra unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado nuestra vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 6 años de estar separados de hecho”, siendo que de las documentales probatorias presentadas se evidencia que según acta de matrimonio que riela inserta al folio 05, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consta que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 2.009, verificándose así una discordancia entre la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-a del Código Civil y los elementos probatorios que la acompañan, en virtud de lo cual no fue demostrada la causal de procedencia alegada para fundamentar la solicitud, la cual es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; por cuanto resulta palmario que la fecha del matrimonio es muy posterior a la fecha de separación alegada; por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.015 y V- 14.995.325, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se ordena el desglose de los documentos originales insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se acuerda el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano interpuesta por los ciudadanos VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, ut-supra identificados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se acuerda el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/ma alej.-