REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-005609
ASUNTO : VP11-P-2011-005609

SENTENCIA NO. J1-070-12

Juez: Abg. TEODORO PINTO OSORIO
Secretaria: Abg. ANA MARIA TELLES.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos “…en fecha 07 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 10:30 Horas de la mañana, cuando los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación, Cabimas, aprehendieron de forma flagrante a los ciudadanos JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, en la CALLE CARABOBO, CALLEJON PERIQUITO A PIE, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA RITE, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA, quien tenia en su poder Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el día 07 de Septiembre de 2011, siendo las 10:30 Horas de la mañana aproximadamente, los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación, Cabimas, se encontraban cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la CALLE CARABOBO, CALLEJON PERIQUITO A PIE, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA RITE, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA, avistaron al imputado JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, es por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto identificándose como órgano policial, manifestándole que mostrara sus manos y todas sus pertenencias que tenia oculta o adherida a su ropa, en ese momento personas desconocidas salen de una residencia en actitud violenta vociferando palabras obscenas tratando de impedir el procedimiento, optando el imputado de autos en sacar de su bolsillo derecho del short un envoltorio y lo lanzo aproximadamente a 8 metros, posteriormente los funcionarios proceden de forma inmediata en colectar dicho envoltorio contentivo en su interior la cantidad de : Diez (10) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco, Quince (15) envoltorios, tipo cebollita, elaborados de material sintético color azul, atados en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco; Dos (2) envoltorios, tipo cebollita, elaborados de material sintético de color amarillo, contentivos cada uno en su interior de un polvo color blanco; Siete (7) envoltorios, tipo cebollita, elaborados de un material sintético color blanco, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco, evidencias estas que al ser sometidas al Dictamen Pericial Químico, arrojó como resultado Positivo para (Cocaína Clorhidrato) con un peso neto de 25,3 gramos; aunado al hecho de que nos encontramos ante una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir, que este ciudadano, realiza como practica reiterada la distribución de drogas; aunado al animo de lucro que ello conlleva.”

Con base a los hechos planteados, las Fiscalías 44° del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó formal acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la Audiencia Oral Preliminar, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12.12.2011admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal 44° del Ministerio Público, en contra del acusado JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, por considerar dicho Tribunal de Control, que el referido escrito Acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día 30 de Julio de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la realización del acto de Juicio Oral, la defensa del acusado como punto previo solicito el derecho de palabra esgrimiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

En este estado y por cuanto de la vigencia de manera anticipada Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro.9.042 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposiciones finales del decreto numero N.9042 con rango, valor y fuerza de ley, el cual faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, Venezolano, Titular de la Cédula N° 14.582.464, fecha de nacimiento: 23/04/79, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MIRTHA AIZPURUA y MIGUEL MATOS, profesión u oficio Obrero, residenciado en SANTA RITA, CALLE CARABOBO, CALLEJÓN PERIQUITO A PIE, CASA S/N, FRENTE A LA POLICIAL, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA. (TLF. 0424-6786093), del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo lo antes posible, es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste. La defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley

Acto seguido el Tribunal Declaró CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, quien demostraría con los medios probatorios admitidos por cada Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo, y que la acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalia 44° del Ministerio Público, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, siendo que el acusado ADMITIÓ los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al comparar la narración de los hechos de la acusación, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado JOEL ALEJANDRO MATOS AIZPURUA, manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del mismo, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que este Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JOEL ALEJANDRO MATOS AIZPURUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos.

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 7ma edición, pag. 453)


Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que:

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado JOEL ALEJANDRO MATOS AIZPURUA, admitió los hechos, reconociendo los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal en los mismos, le corresponde a esta Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado JOEL ALEJANDRO MATOS AIZPURUA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa.

En tal sentido, la pena correspondiente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como se desprende el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tomando en cuenta la cuantía de sustancia estupefacientes y psicotrópica, la cual encuadra en el segundo aparte de dicho artículo, ahora bien el término medio de la pena del referido tipo penal es de diez (10) años de prisión, no obstante tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, ya que el acusado de autos no registra antecedentes penales, se toma la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, y al rebajarle un tercio de la pena según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, resulta una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser ello procedente y no haber impedimento legal, mas las accesorias de Ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal y antes de la apertura del debate, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado JOEL LEANDRO MATOS AIZPURUA, Venezolano, Titular de la Cédula N° 14.582.464, fecha de nacimiento: 23/04/79, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MIRTHA AIZPURUA y MIGUEL MATOS, profesión u oficio Obrero, residenciado en SANTA RITA, CALLE CARABOBO, CALLEJÓN PERIQUITO A PIE, CASA S/N, FRENTE A LA POLICIAL, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA. (TLF. 0424-6786093), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente sentencia condenatoria, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad.

Regístrese, Publíquesele presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los 15 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

ELJUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARÍA TELLES

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-070-12, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARÍA TELLES