REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

N° _01_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa penal N° 1U-166-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JESUS AQUILES BOVES SANTIAGO, cuyo Defensor Privado es el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener amistad manifiesta y pública con el Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, el cual fue designado por el acusado, como su codefensor.

En fecha 21 de noviembre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz. En esta misma fecha la Jueza de Apelación planteó inhibición con fundamento en la causal prevista del artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Maguira Ordoñez y se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de la designación de un Juez Accidental.

Convocada en fecha 29/11/2012 la Abogada Narvy Abreu Moncada, en esta misma fecha aceptó la designación, quedando formalmente constituida la sala Accidental en fecha 30-11-12 mediante acta Nº 2012-020, por los Abogados Adonay Solís Mejías (presidente), Joel Antonio Rivero y Narvy del valle Abreu Moncada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa del acta correspondiente, el argumento aducido por la Juzgadora para inhibirse del conocimiento de la causa en cuestión, siendo el siguiente:

“ En el día de hoy Viernes 16 de Noviembre del año 2012, siendo las 10:00 de la mañana, quien suscribe Abg. Elker Torres Caldera, juez de Primera Instancia en Función de juicio N° 1, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión de la designación y aceptación de la de Defensa del Dr. Salvo Yánez en la causa 1U 666-12, que se le sigue al ciudadano Jesús Alquiles Boves Santiago, la cual se encontraba Miada para dar inicio al juicio oral y público, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de continuar conociendo de la presente causa por delito de Homicidio intencional en grado de Frustración; en perjuicio Miguel Ángel Herrera Vega, a razón de que, se observa que en el presente asunto fue designado como defensor privado del acusado, el Abg. Salvio (sic) Yanez, (sic) y ante tal situación esta Juzgadora hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en sentido de que es evidente en este ámbito judicial que el prenombrado Abg. Salvio Yanez, ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N" 1, por un lapso de tiempo prolongado ante el cual fui su secretaria, con quien consolide una relación desde el punto de vista profesional, fomentándose una amistad que sin ser muy la, preexiste una relación de aprecio, que va más allá de una simple relación laboral, con el cual he mantenido una relación de amistad y quien goza de mi situación que a mi sentir constituye un obstáculo motivo para conocer y decidí cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, siendo inhábiles los jueces para conocer de la presente causa o intervenir en ella cuando concurra alguna circunstancia al que pueda hacerse sospechosa de parcialidad, tal como lo señala el Dr. Armino Borjas en su texto Tomo 1 pieza 121); siendo mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes el Principio de Igualdad, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas; aunado al hecho de que la Corte de apelaciones en fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Dra Maguira Ordóñez declaro con lugar la inhibición planteada por mi persona en la causa 1U 683 12, donde fungía como defensor el Abg. Salvio Yánez.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Elker C. Torres Caldera; en mi condición de Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 1U-666-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregara copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional,
sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines riel conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los articulo 86.4 87 y 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”


Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Preceptúan los artículos 86, numeral 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta ...”

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

En el caso de autos, se observa que la juzgadora funda su inhibición en el nexo de amistad que manifiesta tener con el Abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, pero se observa igualmente, que no consta en la causa, el acto material de aceptación y juramentación de dicho abogado, como defensor del encausado, sino su simple designación, lo cual no constituye un acto de certeza jurídica de que el preindicado abogado aceptará la defensa en referencia, razón por la cual, no puede la jueza de la instancia, bajo la sola expectativa de que sucederá de tal manera, producto de la llamada telefónica presuntamente sostenida entre el acusado y el referido profesional del derecho, plantear su inhibición sin la verificación del hecho o circunstancia que eventualmente podría actualizar la causal de dicha inhibición, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la inhibición así planteada.

Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, Expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decesión aludida, dispuso:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Destacado de la Alzada)

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Adonay Solís Mejís.
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Narvy Abreu Moncada.

El Secretario,

Abg. Juan Valera



Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _30_folios útiles, con oficio N° 1.140.- Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 5483-12
ASM/lvg