REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
N° _15-12_______
1E-498-00
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Alexis Antonio Rivero Chambuco
DEFENSOR PUBLICO Abg. Yohana Mejias
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas.
DELITO Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de cooperador inmediato
SECRETARIA: Abg. Nelida Bolívar
MOTIVO:
Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra Alexis Antonio Rivero Chambuco, venezolano, de oficio o profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.927, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1973 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de Octubre del año 1987, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la época, vista la solicitud de la defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el siguiente auto y en tal sentido observa:
PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2009 realizó este Juzgado auto ejecutorio actualizado a dicho penado en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión que se había librado en contra del penado Alexis Antonio Rivero Chambuco, estableciéndose como fecha de cumplimiento definitivo de su pena principal el 12 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Al examinar las actuaciones, se tiene que el penado Alexis Antonio Rivero Chambuco, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 12 de Agosto de 1.995, situación en la que permanece hasta que se le concede como fórmula alterna de cumplimiento de pena la Libertad Condicional en fecha 12 de Abril del año 2.004 la cual da cumplimiento hasta el 23 de marzo del año 2005 fecha en la que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite nuevo informe sobre la evaluación probacionaria del penado y en el indica que dicho ciudadano abandonó el régimen de prueba sin justificación alguna y que por ello su comportamiento se estimaba desfavorable, de modo que el penado ha cumplido de su pena durante este primer periodo un tiempo de nueve (9) años siete (7) meses y 0nce (11) días; durante este primer periodo de detención le fue redimida la pena por tiempo trabajado en tres (3) años siete (7) meses y diecinueve (19) días, lo que sumado a la pena cumplida resulta un total de pena de trece (13) años y tres (03) meses. El penado de igual manera al haber sido objeto de aprehensión luego del incumplimiento de la fórmula alterna de cumplimiento, ha permanecido recluido desde el 12 de Noviembre del año 2.008 hasta la presente fecha lo que equivale al cumplimiento definitivo de la pena impuesta.
Siendo que al penado se le se le condenó a cumplir una pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido, le da un total de pena cumplida en su totalidad, vale decir de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio, circunstancia esta que conlleva a la declaratoria de la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
Así mismo por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida se ordena su inmediata libertad a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; líbrese Boleta de Excarcelación; remítase por la vía más expedita posible; quedando cabalmente establecido que la libertad aquí ordenada es por la presente causa 1E-948-00.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al penado Alexis Antonio Rivero Chambuco, venezolano, de oficio o profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.927, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1973 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de Octubre del año 1987, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la época, todo de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria
Abg. Nelida Bolívar