REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000325
ASUNTO : PP11-P-2010-000325


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: ALCIDES MANUEL CASTILLO


DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES


DEFENSA: ABG. ANIBAL REYES


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000325
ASUNTO : PP11-P-2010-000325

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


El día Sábado 30 de enero del 2010, en horas de la noche, el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO LEDEZMA, se encontraba en una venta de licores en el Caserío Montañuela librando licor, cuando sostuvo un altercado con el ciudadano ALCIDES MANUEL CASTILLO, quien le ofendió con palabras obscenas y de inmediato saco un arma blanca que llevaba consigo y es cuando le propina una herida en el cuello, siendo trasladado a un centro asistencial donde le suturaron 14 puntos en la herida, que según examen medico legal arroja: Herida cortante de 8 cm. de longitud de trayecto irregular con puntos de sutura en región anterior del cuello. Otra herida cortante de 1 cm. de longitud con excqriaciones perilesional por debajo de la lesión anterior.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en los Artículo 413 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO LEDEZMA.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTOS:

Declaración del Experto de la Medicatura Forense Sarmiento Luis R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua quien el 02 de febrero de 2010, practicó examen medico legal N° 9700-161-0313, al ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO LEDEZMA, presenta: Herida cortante de 8 cm. de longitud de trayectoria irregular con puntos de sutura en región anterior del cuello. Otra herida cortante de 1 cm. de longitud con excoriaciones perilesional por debajo de la lesión anterior. Con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, con carácter de Mediana Gravedad.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del examen medico legal N° 9700-1 61-031 3, de fecha 02 de febrero de 2010, practicada por el Experto de la Medicatura Forense Sarmiento Luis R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-1 7.601 .484; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el suceso y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el ello.

2. Declaración del ciudadano EDDY EUGENIO CASTILLO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.961; la cual es pertinente por ser el testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo la cuales se suscitó el suceso y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el ello.

3. Declaración del funcionarios CABOIIERO (PEP) RODRIGUEZ HEREDIA JOSE LUIS, DISTINGUIDO (PEP) CARLOS MATERAN, adscritos a la comisaría GRAL, JOSE ANTONIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, la cual es pertinente por tratarse de los funcionario que el día 31 de enero de 2010 practicaron la aprehensión del ciudadano ALCIDES MANUEL CASTILLO, luego de haber lesionado al ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO LEDEZMA. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 31 de enero de 2010, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

4. Declaración de los Funcionarios agente UGARTE LUIS Y GILVER TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del Acta de Inspección, de fecha 01 de febrero de 2010 riela en causa, realizada en el lugar de los hechos: FRENTE A LA CANTINA MONTANUELA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL CASERÍO MONTANUELA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, y es necesaria para demostrar la existencia de lugar de los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 31 de enero de 2010, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

DOCUMENTALES:

A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

1. ACTA DE INSPECCION, de fecha 01/02/2010, suscrita por los funcionarios agente UGARTE LUIS Y GILVER TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos: FRENTE A LA CANTINA MONTANUELA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL CASERIO MONTANUELA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. (Sitio del suceso), pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ALCIDES MANUEL CASTILLO, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ANIBAL REYES asistente técnico del acusado ALCIDES MANUEL CASTILLO, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, ya que todavía no se ha decepcionado pruebas.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del ciudadano ALCIDES MANUEL CASTILLO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, prevé una pena de (3) a (12) meses de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (7) meses y quince (15) días de prisión, ahora bien, menos un (1) año y 15 días en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: ALCIDES MANUEL CASTILLO venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 28/11/1954, natural de Acarigua, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.957.952, residenciado en el Caserío Montañuela, calle Miranda, vía a Paraparal, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO LEDEZMA a la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.