REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000198
ASUNTO : PP11-D-2012-000198


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. SIRLEY BARRIOS,


IMPUTADA: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.




DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


DECISION: CONCILIACION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000198
ASUNTO : PP11-D-2012-000198

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2012-000198, seguida a la adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.. Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente, se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en representación del Estado cito la eventual acusación en contra de la adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado los adolescentes como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral primero del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”. Es todo”

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a la adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión del proceso a prueba el lapso de seis (06) meses, finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo la adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en voz alta, libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy dispuesta a cumplir con las obligaciones que señale el tribunal y me comprometo a cumplirlas. Es todo.

Ahora bien este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito que se le imputa a la adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral primero DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante la libre voluntad tanto de la victima como del adolescente acusado de acogerse a la figura de la conciliación, quien juzga considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo al que han llegado las partes y se le imponen al mencionado adolescente las siguientes obligaciones: 1.) La Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal. 2) La obligación de Someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinarios. Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES advirtiendo a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02-05-2012 y se ordena librar lo conducente y que el lapso de los seis (06) meses, se empezará a contar desde que la adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudios. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.