REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000727
ASUNTO : PP11-D-2010-000727



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000727
ASUNTO : PP11-D-2010-000727


Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezado del código Penal y artículo 277 del código penal con relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento y IDENTIDAD OMITIDA, estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 encabezado del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que en fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, imponiéndosele a los referidos imputados las siguientes obligaciones: 1.-) No cometer hechos delictivos, y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que el adolescente se presente ante dicho equipo. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.


En lo que respecta a la obligación de los adolescentes consistente en No cometer hechos delictivos, de las actuaciones que corren insertas a los autos, no consta fehacientemente de autos que los mencionados adolescentes posterior a la fecha que dio inicio al presente procedimiento hayan incumplido dicha obligación, es por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario declara cumplida la referida obligación.


Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que los adolescentes cumplieron de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en oficio Nº 166-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, que riela a los folios 91 y 92 de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en oficio Nº 224-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, que riela a los folios 103 y 104 de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 5 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”.


Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.


Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el término de CUATRO (04) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuesta se ha verificado, y que de igual forma los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, han cumplido las obligaciones que les fueron impuestas, es por lo que se determina que dichos adolescentes han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadanos que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declaran cumplidas por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las obligaciones impuestas, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de diciembre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02





ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.